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T-13303 (31-03-03) revisión indiscriminadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 13303 ALFREDO SÁNCHEZ JUNCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 13303 ALFREDO SÁNCHEZ JUNCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 041 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ALFREDO SÁNCHEZ JUNCO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito, a cargo del doctor Héctor Enrique Rey Moreno, y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los doctores Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Álvaro Peñuela Delgado y Jorge Eduardo Rodríguez Moreno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escueta solicitud de amparo, el actor reclama por una revisión del proceso penal a través del cual fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 12 de abril de 2002, a la pena de 44 meses de prisión, como autor del delito de homicidio atenuado por el estado de ira. Decisión que, por apelación del representante del Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en fallo del 16 de diciembre de 2002, pero reformada en cuanto al reconocimiento del atenuante punitivo del estado de ira pues fue excluido, fijando una pena de 13 años de prisión. En estas condiciones, sostiene el demandante que interpone la acción de tutela para proteger su derecho a la libertad y al debido proceso, pues dentro de sus quejas se encuentra el hecho que su apoderado no interpuso recurso alguno contra la resolución de acusación, lo que genera la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa.

En estas condiciones, luego de citar sentencia de la Corte Constitucional que refiere de la necesidad de preservar el debido proceso y de la necesidad de que se coloque en conocimiento del procesado la existencia del proceso, solicita se amparen sus derechos y se proceda a dejarlo en libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como quiera que la queja constitucional se centró en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dictadas en contra de ALFREDO SÁNCHEZ JUNCO y que lo tienen purgando pena en la Cárcel Distrital de Villavicencio, se procedió a allegar a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que lo asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, ni siquiera cuando se observa que la pena se incrementó en segunda instancia, pues tal determinación aparece como producto de una juiciosa motivación y justificación argumentativa, además de que la censura fue presentada por el agente del Ministerio Público, circunstancias que la apartan de tal consideración. Además, la queja del accionante en el sentido de que la resolución de acusación no fue apelada, por sí sola no revela una vía de hecho, en tanto, así lo ha insistido la doctrina constitucional, bien pudo ser producto de una estrategia defensiva.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ALFREDO SÁNCHEZ JUNCO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7