Micelio
T-13303 (28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 13303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13303 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES contra el fallo proferido el 3 de junio de 2005 por la SALA UNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela promovida por MITZI GARCIA MONTAÑA contra las impugnantes.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “se me convoque a presentar las pruebas del concurso de méritos para la selección de docentes” (folio 2 cuaderno 1), MITZI GARCÍA MONTAÑA, instauró acción de tutela por estimar vulnerados los “derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio” (ibídem). En sustento de esas pretensiones, sostiene que el ICFES y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL convocaron a las personas que se inscribieron para concurso para proveer cargos de docentes el 16 de enero de 2005; que ese día se presentó en la institución a las 7:25 a.m., pero le “fue imposible el ingreso por cuanto la portería se encontraba bloqueada por un tumulto de personas que obstruían el ingreso y temiendo” por su integridad física no realizó “esfuerzo para entrar a presentar la prueba”; que se dio cuenta que algunas personas entraron a las 9:50 a.m., saltando muros por el cauce del río, subiendo rejas, ayudados por algunos policías; que además había comentarios que fluían del interior del colegio de que la prueba que se estaba realizando no tendría validez, por la falta de seguridad y garantías legales; que a las 11:16 de la mañana se levantó el acta de suspensión de las pruebas en el Colegio Gustavo Jiménez por parte de la “Doctora Cidia Ines Amaya M, delegada del Icfes”; que presentó derecho de petición al ICFES y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se le citara nuevamente a realizar la prueba para el concurso de docentes; y que es madre de familia, “con un hijo en la universidad y uno en edad escolar” ( folio 1 ibídem ).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 3 de junio de 2005, le ordenó al “Ministerio de Educación Nacional y al Icfes ( ) que en término de tres meses se programe y practique la prueba que no pudo presentar” la actora “para que continúe en el concurso, en igualdad de condiciones con los demás participantes” (folio 35 ibídem) La decisión del Tribunal fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional, quien adujo, en suma, que “el procedimiento para la realización de las nuevas pruebas del concurso contó con amplia divulgación, corresponde al ICFES y a las entidades territoriales llevar a cabo las diferentes etapas del concurso, por lo tanto no hay violación al derecho fundamental alguno por parte de la entidad y solicito se revoque el fallo proferido en primera instancia” (folio 57 ibídem).

Por su parte el ICFES sostiene que no prohibió “a ningún usuario el acceso al examen programado y dispuso lo necesario para ofrecer garantías a los concursantes que acudieron a concretar su participación en el concurso y a presentar su examen el día 16 de enero de 2005. Nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible( ) quienes no ingresaron fue porque no acataron las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías” (folios 66 a 67 ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar que se practiquen nuevas pruebas del concurso de méritos para la selección de docentes. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. 3.) Ahora bien, del “acta de garantías y suspensión de las pruebas”, firmada entre otras personas por el personero municipal, la delegada del Icfes, el representante de los docentes concursantes, directivo de la “CUT”, directivo departamental de “Sindimaestros Sogamoso”, que dice que “el concurso no se pudo iniciar a la hora prevista, toda vez que se presentaron inconvenientes” que la “representante del Icfes para el Colegio Técnico Gustavo Jiménez doctora Cidia Ines Amaya M le manifestó a los personas que se encontraban presentes que se suspendió el concurso de docentes ya que así lo manifestaban las directivas del Icfes Bogotá, pero el grupo que había ingresado al Colegio Gustavo Jiménez manifestaron su deseo de seguir adelante con la prueba y se les facilitaron los pliegos para concursar a la altura de las 9:40 a.m”, que la fuerza pública cumplió con su deber de “garantizar el ingreso de los concursantes pero solo lo hicieron los 50 aspirantes mencionados; el resto de docentes no quiso ingresar y todo transcurrió sin novedad especial, sin vulnerarse derechos a los docentes provisionales ni a los demás concursantes”, y que “ante estas circunstancias con el debido respeto que nos caracteriza, los abajo firmantes solicitamos que sea suspendidas las pruebas ”(folio 7); y del informe del comandante de la Policía de Sogamoso en el que expresó “quiero informar que al plantel educativo Gustavo Jiménez ingresaron únicamente 50 personas y donde éstas le manifestaron a los directivos del ICFES, sus deseos de seguir adelante y por tanto éstos ingresaron a las 09:40 de la mañana”, para la Sala no aflora que las entidades accionadas hayan actuado de manera caprichosa o arbitraria y que con ello hayan vulnerado derecho alguno de la petente, por el contrario se vislumbra que el manejo dado a las circunstancias de orden público, fue razonable puesto que garantizaron la práctica de las pruebas; tan evidente y claro es que 60 concursantes efectivamente las realizaron.

Y es que no es de recibo pretender amparar con la acción la tutela a quien libremente decidió no acceder a las instalaciones del plantel educativo para presentar el examen programado, pese a, como quedó dicho, las garantías, recomendaciones y procedimientos ofrecidos a los concursantes por el Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y la Policía Nacional.

Por último, no pasa de ser una mera suposición o conjetura el hecho de que el tiempo concedido para desarrollar el examen no fue el suficiente, porque si bien es cierto que comenzó a las 9:40 a.m., la verdad es que se ignora por completo a qué hora terminó, o en otras palabras cuál fue el lapso de tiempo que se les concedió a los que lo presentaron; sin poder soslayar “ las recomendaciones y el procedimiento establecido por el ICFES para el desarrollo de la aplicación en el marco de todas las garantías”.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2005 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En su lugar, se niega la protección constitucional reclamada. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia