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T-13302 (23-04-03) Dependiente Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13302 DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13302 DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 046 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación propuesta por el actor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo pasado, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y conexos, presuntamente conculcados por la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad. 1.HECHOS 1.1.

Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, con licencia temporal vigente hasta el 24 de octubre del año 2002, actuó como defensor contractual de Luis Fernando Gaviria Alzate, en el proceso que adelanta la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín. En esa condición solicitó copias de la actuación, la revocatoria de la medida de aseguramiento, la nulidad de la actuación, la cesación de procedimiento a favor de su procurado y la práctica de algunas pruebas.

La Fiscalía le entregó las copias del expediente, accedió a la practica de pruebas y negó las demás peticiones. 1.2. El 13 de diciembre del año 2002, el procesado confirió poder al abogado Lilio Suaterna Rivera, quien entre otras cosas solicitó se tenga al señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque como dependiente judicial y adjuntó la documentación que lo acredita como egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.

El 22 de enero del presente año, la Fiscalía aceptó como dependiente al señor Ramírez Duque y resolvió algunas cuestiones accesorias solicitadas por el nuevo defensor. 1.3. El 4 de febrero del presente año, el defensor Suaterna Rivera solicitó la expedición de copias, se comprometió a guardar la reserva del proceso, sufragar los gastos y autorizó a su dependiente judicial para retirarlas.

El 18 de febrero pasado, el defensor retiró las referidas copias. 2.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de dignidad, trabajo, igualdad y conexos en razón de que no le ha permitido el acceso al expediente que se adelanta en contra de Gaviria Alzate ni desempeñarse como dependiente judicial desde el 28 de enero del año en curso hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo.

Tampoco le entregó las copias de la actuación a pesar de que el defensor lo autorizó para recibirlas.

3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA ACCIONADA Señaló que reconoció al señor Ramírez Duque como dependiente judicial del defensor de Gaviria Alzate, en los términos previstos en el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal y cuando éste concurre a revisar el expediente es atendido con cordialidad, actividad que realiza dos o tres veces por semana.

Por tanto, no es cierto que se le haya impedido ejercer el derecho al trabajo. Añadió que en todo caso, no es función del Fiscal atender a los abogados, pues esa tarea corresponde al personal de la secretaría común y a los técnicos judiciales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela por improcedente dado que no advirtió violación o amenaza a los derechos fundamentales reclamados, pues el préstamo y revisión de los procesos a los apoderados, suplentes y dependientes judiciales, se tramita o adelanta ante la Secretaría de la Fiscalía Especializada y no en el despacho del Fiscal.

Enfatizó que para los días 28 de enero y 4 de febrero del año en curso, la titular de la fiscalía se encontraba practicando pruebas en varios procesos como lo informó en su respuesta, por tanto, no podía estar en la Secretaría negando el acceso al expediente ni vulnerando los derechos que reclama el accionante. Como en la diligencia de inspección judicial advirtió que se trata de un hecho superado, porque las copias que extraña el demandante fueron retiradas desde el 18 de febrero por el defensor contractual del sindicado, desestimó las pretensiones por carencia de objeto. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1. El accionante aduce que se siente tratado en forma degradante e inhumana por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, desde cuando se le declaró arbitraria, injusta e ilícitamente inhábil para desempeñar cualquier cargo en la Rama Judicial, hasta la fecha cuando se le subestima en la providencia para negar la acción de tutela con expresiones como: ” Dice el actor que…”, “Finaliza confusamente considerando…”, entre otras.

Enfatiza que el hecho de haber terminado sus estudios de derecho no desdibuja la informalidad que caracteriza la acción constitucional, ni exonera al juez de desentrañar el sentido de lo dicho por el actor y de los derechos que considere vulnerados o amenazados, máxime que en el presente evento fue claro, preciso, conciso y concreto respecto de las disposiciones en que fundamentó la acción. 5.2.

Indica que ha actuado de buena fe, en tanto ocurre lo contrario como se observa en la providencia recurrida, donde se advierten los verdaderos motivos malintencionados y dañinos por los que algunos fiscales, jueces y magistrados, como los susodichos, le entorpecen el ejercicio de sus derechos sustanciales, inalienables e inherentes a la libertad de ejercer profesión u oficio como el de dependiente judicial y de abogado. 5.3.

Añade que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no contenta con negarle el derecho a la segunda instancia de todos y cada uno de los actos administrativos o judiciales mediante los cuales lo declararon indeterminada e indefinidamente inhábil para seguir desempeñándose como empleado o funcionario de la Rama Judicial, al servicio de la cual laboró durante más de veinte años, entorpece su desempeño como abogado para representar a quienes lo contratan para defenderlos ante esa instancia, declarando nulidades y ordenando arbitrariamente que se le investigue disciplinariamente. 5.4.

Insiste que sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad y vida digna continúan amenazados y el hecho no ha sido superado como lo afirmó el a quo, razón por la cual deben ser protegidos en esta instancia. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, a condición de que el ofendido no disponga de otro medio de defensa judicial. 6.2.

En el caso que se revisa, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales frente a la omisión de la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, a quien acusa de impedirle desempeñarse como dependiente judicial del doctor Lilio Suaterna Rivera, en el proceso que allí se adelanta en contra de Luis Fernando Gaviria Alzate, pues no le permite ver el expediente, ni le entregó las copias solicitadas por el defensor, no obstante estar autorizado para ello.

Si bien es cierto, al momento de presentar la demanda (10 de febrero del 2003), la Fiscalía no se había pronunciado sobre la expedición de las copias que extraña el actor, el 18 de febrero las autorizó y las entregó al defensor del procesado. En esas condiciones, cesó la presunta vulneración a los derechos reclamados dado que se satisfizo la pretensión del actor encaminada a obtener las copias del expediente.

Por tanto, superada la situación de hecho que motivó la queja, se debía declarar improcedente la acción de tutela por carencia de objeto como acertadamente lo dispuso el fallador de primera instancia, pues cualquier orden impartida por el juez constitucional en ese sentido resultaría inane y se quedaría en el vacio. 6.3. La autoridad accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor frente al ejercicio de su actividad como dependiente judicial, en virtud de la cual puede conocer y enterarse de la actuación procesal según las previsiones del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, así éste se empeñe en sostener todo lo contrario.

En efecto, ante la solicitud de reconocimiento como dependiente de Ramírez Duque hecha por el defensor de Gaviria Alzate, el 21 de enero del presente año, el instructor aceptó la petición al día siguiente (22 de febrero). El memorial presentado por el accionante el día 6 de febrero del año en curso solicitando el acceso al expediente, porque le causaba perjuicios no sólo a él y a su familia sino también a Gaviria Alzate, fue respondido por el ente investigador el 18 de ese mismo mes, manifestándole que sus argumentos no se compadecían con la realidad procesal, habida consideración que el sindicado fue vinculado en contumacia. Le reiteró las facultades que tiene como dependiente según la ley, y le recordó que precisamente en esa condición fue atendido el 6 de febrero pasado, cuando se presentó con un testigo dentro del citado proceso, a quien su oficina escuchó inmediatamente.

(fl.26). 6.4 Ante la negativa del amparo solicitado, el actor presenta hechos nuevos en el escrito de impugnación según los cuales la desestimación de sus pretensiones obedece al poco afecto que le tienen las diferentes autoridades judiciales, que se traduce en obstáculos para desempeñarse como dependiente judicial o ejercer la profesión de abogado.

Como esos aspectos no fueron objeto de análisis por el funcionario de primera instancia, la Sala se abstiene de considerarlos en esta sede. Lo anterior no es óbice para llamar la atención sobre los escritos del al actor al reclamar respeto para él en términos irrespetuosos y desobligantes invocando su buena fe, negándola para los demás, en una lamentable demostración de su falta de ponderación en asuntos que exigen mesura y ecuanimidad.

En ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11