CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13302 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por HONORIO SOLER CANASTO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el accionante, en contra de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Esmeraldas del Municipio de Tocancipá y la Alcaldía Municipal de Tocancipá.
ANTECEDENTES Pretende el señor HONORIO SOLER CANASTO, se profiera nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral que ante los accionados promovió en contra de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Esmeraldas del Municipio de Tocancipá y la Alcaldía Municipal de Tocancipá, " ya que los anteriores producidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, me violaron el debido proceso " Para fundar su solicitud, expresa que laboró para la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Esmeraldas del Municipio de Tocancipá, desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 15 de noviembre de 2002, por espacio de 18 años, 7 meses y 15 días, ocupando el cargo de fontanero; que el presidente de la Junta lo despidió, manifestándole que el servicio de acueducto de la vereda y el cargo que desempeñaba, sería asumido, a partir del 15 de noviembre de 2002, por la Alcaldía de Tocancipá; que hizo reclamaciones administrativas de sus prestaciones sociales a la Junta de Acción Comunal y a la Alcaldía de Tocancipá, pero fueron negadas; que demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá a las entidades mencionadas para el pago de sus prestaciones sociales y otras reclamaciones laborales; que el Juzgado mencionado, al dictar sentencia, absolvió a las demandadas porque no encontró prueba de que la relación de prestación de servicios fuera subordinada; que apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Esmeraldas de Tocancipá a pagarle $7.416.000 por indemnización por despido injusto, $5.523.375 por cesantía, $256.389.83 por intereses a la cesantía, $401.875 por prima de servicios y absolvió de lo demás, así como a la Alcaldía de Tocancipá; que presentó recurso de casación, pero le fue negado por la cuantía del interés jurídico para recurrir.
Dice que la decisión del Tribunal es violatoria del debido proceso, por haber absuelto a la Alcaldía de Tocancipá y no haber condenado por la indemnización moratoria, en contra de lo cual aduce una sustitución patronal y la mala fe de la empleadora en el no pago de prestaciones sociales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de diciembre de 2005, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al alcalde municipal de Tocancipá y a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Esmeraldas de Tocancipá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, pretende el accionante se profiera un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Esmeraldas de Tocancipá y la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por considerar que los dictados por los jueces competentes, son violatorios del debido proceso. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5