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T-13301 (31-03-03) PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.301 ISIDRO GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.301 ISIDRO GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 41 Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ISIDRO GONZÁLEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que preside el magistrado Fernando Olaya Lucena, por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso por dilación injustificada respecto de la actuación penal que se surte en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, profirió condena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión contra ISIDRO GONZÁLEZ al hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, consumado en su hija Ángela González Molina.

Pues bien, se duele el accionante de que el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado no se haya resuelto a la fecha de la instauración de este recurso de amparo, omisión que en su sentir resulta violatoria del debido proceso en cuanto lo ha perjudicado para acceder a los beneficios administrativos que la ley establece para todo recluso.

Que se ampare dicha garantía fundamental ordenándose lo pertinente, es la aspiración del actor. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El magistrado ponente al que por Reparto le correspondió decidir el asunto, en representación de la Sala de Decisión que preside aboga por la improcedencia de la tutela incoada aduciendo que no existe elemento de juicio que permita predicar la violación de garantía fundamental alguna, menos cuando el proyecto del pronunciamiento que se pide de la Corporación se registró el pasado 21 de los cursantes mes y año, aprobado por acta Nº 113 del 26 siguiente y cuya copia se allegó al diligenciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que la queja del actor se circunscribe a la mora en que presuntamente ha incurrido la Sala de Decisión Penal de la Colegiatura accionada, por su retardo en decidir el asunto que lo mantiene privado de la libertad, en tanto resulta evidente que hasta el momento en que instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no existía pronunciamiento de fondo que resolviera la alzada promovida en razón de la sentencia de primer grado que lo declaró responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso.

Pues bien, la determinación que echa de menos el libelista se produjo el pasado 26 de marzo del año en curso, como fehacientemente se establece con la copia que del citado pronunciamiento se allegó a estas diligencias (Fls. 39 a 47), por cuyo medio se confirmó el fallo impugnado. Siendo así las cosas, claro resulta que lo que se arguye como sustento del supuesto quebranto -la falta de decisión sobre el recurso de alzada interpuesto-, constituye en la actualidad un hecho superado.

Como el amparo constitucional tiene como objetivo fundamental la protección cierta, inmediata y eficaz de las garantías fundamentales que nuestro Estatuto Superior reconoce en aquellos eventos en que éstas resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de la autoridad pública, o por la de un particular en los casos previstos por la ley, suprimida la situación fáctica que originó esa vulneración o amenaza, como acontece en el asunto sub lite, resultaría inane la orden de protección que imparta el juez constitucional cuando la causa que generó el agravio cesó; dicho de otra manera, la tutela resultaría improcedente en cuanto que la acción de amparo ya no tendría razón de ser, como lo viene pregonando la doctrina constitucional.

No obstante lo anterior, en aras de que no se torne ilusorio el derecho que le asiste a todo procesado de acceder a “ un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” (Art. 29 de la Carta Política), postulado que armonizado con el establecido en el Art. 228 ibidem en relación con la observancia de los términos judiciales con diligencia so pena de ser sancionado su incumplimiento, y los de celeridad y eficiencia a los que aluden los Arts. 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinan el ámbito de efectividad de la garantía constitucional fundamental del debido proceso dentro del cual se deben adoptar las decisiones judiciales, es menester prevenir al magistrado accionado a efecto de que se abstenga de incurrir en conductas de la naturaleza de la aquí denunciada, porque en verdad resulta ostensible la mora de la cual se duele el accionante -algo más de 21 meses- para expedir la correspondiente providencia de segunda instancia, y sobre la cual ninguna explicación se suministra.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. En los términos consignados en las consideraciones de la presente decisión, se previene al Magistrado accionado para que se abstenga de incurrir en conductas de la naturaleza como la aquí denunciada. 3.

En firme el fallo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria