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T-13301 (28-07-05) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Tutela Rad. No.13301 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13301 Acta N° 63 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. VÍCTOR MANUEL GARCÍA DE ÁVILA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – Oficina de Personal, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Regional Bolívar, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Como apoyo de su solicitud, indicó que promovió proceso ordinario laboral en contra de INVÍAS, del que conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia de 29 de julio de 2003, condenó a la demandada al pago en su favor de una pensión restringida de jubilación, la cual debía ser liquidada en un valor equivalente al 58% del ingreso de los últimos 10 años de servicios, actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

Para efectos de proceder al cálculo de la prestación, ha solicitado a las entidades accionadas en varias oportunidades, la certificación sobre lo devengado entre los años de 1985 y 1994 fecha esta última en la que se produjo la desvinculación, sin que hasta la fecha haya obtenido el documento requerido, pues se han limitado a reenviarse las peticiones, en una clara actitud de evasión de su responsabilidad, anunciándole finalmente que el archivo correspondiente no aparece. 2-.

El Tribunal mediante fallo de 26 de abril de 2005, concedió el amparo deprecado por violación del derecho fundamental de petición, y ordenó al Ministerio de Transporte, a través del Subdirector de Talento Humano, que ordenara al Coordinador Grupo Archivo y Correspondencia, la expedición de los factores salariales de los años 1983 hasta 1994, en un término no superior a 15 días.

Denegó la tutela en relación con INVÍAS. Señaló el Tribunal que no obstante que el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte manifiesta que no es él quien debe expedir la certificación solicitada por el accionante, pues el encargado de la custodia de los archivos de las Historias Laborales, es el Coordinador Grupo Archivo y Correspondencia de ese Ministerio, el cual está adscrito a la Subdirección Administrativa y Financiera, lo cierto es que como jefe que es, puede impartir la orden para que se expida la certificación solicitada.

En cuanto a INVÍAS, denegó el amparo, por no poseer los archivos con la información respectiva. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, quien aduce que dentro de la estructura interna de esa entidad se encuentra la Subdirección Administrativa y Financiera, dependencia que tiene a su cargo el Grupo de Archivo y Correspondencia, el cual organiza, controla y custodia la documentación que forma parte del archivo central del Ministerio.

La Subdirección de Talento Humano que expide las constancias de tiempo de servicios y las certificaciones para el Grupo de Pensiones, debe primeramente solicitar la remisión de las respectivas historias laborales, planillas de pago, nómina, tarjetas de Kardex y/o documentos soporte que reposen en el archivo central. Por lo tanto, hasta que esa información no se envía no puede expedir las constancias.

Por último agrega que la documentación relacionada con el accionante fue remitida a INVÍAS. II-. CONSIDERACIONES.- El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

En el sub litem el Tribunal encontró que el derecho fundamental de petición del accionante había sido vulnerado, por lo que dispuso que el Subdirector de Talento Humano debía ordenar al Coordinador Grupo Archivo y Correspondencia, o a quien correspondiera expedir la certificación de los factores salariales devengados por el peticionario entre los años 1983 a 1994, en un término no superior a 15 días.

Para la Corte no son de recibo los cuestionamientos hechos por el recurrente, en cuanto alega no es de su competencia expedir la tan mencionada certificación, pues él mismo admite en el escrito donde impugna la tutela, que es de su resorte el cumplimiento de dicha función cuando expone: “a la Subdirección del Talento Humano, a través del Grupo de Administración de Personal, corresponde, atendiendo voces del artículo segundo de la resolución N° 007498 del 2 de septiembre de 2003, expedir las constancias de tiempo de servicio y las certificaciones para trámites ante las diferentes entidades que lo requieran y al Grupo de Pensiones, las certificaciones de tiempo de servicios y devengados solicitados, para lo cual previamente se procede a solicitar la remisión de las correspondientes historias laborales, al archivo central dependiente del Grupo de Archivo y Correspondencia de la Subdirección Administrativa y Financiera”.

Para evadir el cumplimiento de su tarea, no puede escudarse en que la información necesaria es manejada por el Grupo de Archivo y Correspondencia, pues es precisamente su deber para poder emitir la constancia, ubicar los datos donde estos se encuentren, normalmente en las oficinas de archivo donde las entidades almacenan su información, para lo cual está facultado por la misma Resolución según los términos en que el mismo impugnante lo expresa, o en el caso concreto, por el propio Juez constitucional, por la forma en que se redactó la orden de tutela.

Obstaculizar la satisfacción de un derecho fundamental, por milimétricas distribuciones de tareas dentro de una misma entidad y trabas de orden burocrático, va en contravía de garantías de los ciudadanos que gozan de amplio respaldo constitucional y de elementales principios de eficiencia administrativa. Por último, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, manifestó que el peticionario prestó servicios en esa entidad desde enero de 1994 hasta el mismo mes de 1995, lapso por el cual expidió la constancia salarial y respecto de los demás años, la información se encontraba en el Ministerio de Transporte quien debía suministrarla, lo que en sentir de la Corte, resulta razonable por ser allí donde se prestaron efectivamente los servicios, y por no haber demostrado el impugnante que dicha documentación fue remitida a INVÍAS.

Por las razones expuestas en precedencia, la decisión impugnada recibirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por VÍCTOR MANUEL GARCÍA DE ÁVILA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria