SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 13.300 Fabio Alberto Aristizábal Gaviria Francisco Diógenes Ramírez Ospino Acción de Tutela Radicación No. 13.300 Fabio Alberto Aristizábal Gaviria Francisco Diógenes Ramírez Ospino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por FABIO ALBERTO ARISTIZÁBAL GAVIRIA y FRANCISCO DIÓGENES RAMÍREZ OSPINO por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que habría ocurrido dentro del proceso penal adelantado en su contra por el Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) que les profirió resolución de acusación el 27 de diciembre de 2002 por delitos de homicidio agravado en concurso y por el 2° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) que la confirmó el 19 de febrero de 2003.
FUNDAMENTO DE LA ACCION: El apoderado judicial de los accionantes FABIO ALBERTO ARISTIZÁBAL GAVIRIA y FRANCISCO DIÓGENES RAMÍREZ OSPINO señala que se hizo cargo del proceso cuando “se encontraba bastante instruido y pasaba a la etapa del cierre” encontrándose con una deficiente gestión de sus antecesores que no objetaron el reconocimiento en fila de personas, no obstante que la prensa había publicado antes las imágenes de los procesados, ni se preocuparon por las evidentes contradicciones en que incurren los testigos de cargo.
La Fiscalía no valoró con arreglo a los principios de la sana crítica la prueba técnica de absorción atómica pues, no obstante su resultado negativo, la estimó irrelevante por la presencia de prueba testimonial e igualmente pasó por alto que los sindicados no fueron capturados en flagrancia, razones todas que lo llevan a solicitar que el fallo de tutela ordene la revocatoria de la resolución de acusación y el inmediato otorgamiento de la libertad a los accionantes.
ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Fiscales accionados. LA SALA CONSIDERA: 1. La acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por FABIO ALBERTO ARISTIZABAL GAVIRIA y FRANCISCO DIÓGENES RAMÍREZ OSPINO es improcedente por la razón contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que señala tal consecuencia cuando el accionante tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. 2.
Ese otro mecanismo de defensa era el recurso de apelación que el mismo abogado que aquí suscribe la acción de tutela presentó el 5 de enero de 2003 (folio 200 cuaderno anexo) en contra de la resolución de acusación proferida por el Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, que dio origen a la de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que el 19 de febrero del año en curso confirmó la de primera instancia. De esa manera queda evidenciado no solo la existencia, sino también la utilización de ese otro medio de defensa judicial que siendo tan eficaz como la acción de tutela hace improcedente ésta. 3.
De esas circunstancias, existencia y uso del medio defensivo, surge patente, como razón adicional de improcedencia, la intención de utilizar la acción de tutela, no como un mecanismo supletorio para la defensa de los derechos fundamentales, sino como un instrumento alternativo que reemplace los medios que la Constitución y la Ley han señalado ordinariamente para ese efecto, intentando adicionarse al debido proceso de la instrucción penal una tercera instancia que él no contiene. 4.
Otra razón de improcedencia de esta acción de tutela es la que el propio apoderado de los accionantes informa, al indicar que se encuentra en curso la fase de juzgamiento en contra de sus poderdantes, resultando entonces que tiene a su disposición toda la serie de instrumentos defensivos o de protección y de reparación de las garantías fundamentales, que la ley contempla dentro de esa etapa procesal, siendo allí, ante el Juez competente, donde debe plantear todos los problemas jurídicos que aquí propone sobre el mérito y la fuerza probatoria de los medios que sustentan la acusación que pesa contra ellos. 5.
Finalmente, se advierte que lo que el apoderado de los señores ARISTIZÁBAL GAVIRIA y RAMÍREZ OSPINA pone de presente no son actuaciones manifiestamente arbitrarias por parte de los Funcionarios Judiciales accionados, sino que intenta hacer prevalecer su opinión acerca de la credibilidad de ciertos testigos o sobre la fuerza persuasiva de otros medios probatorios, en desmedro de providencias judiciales adoptadas conforme a la Constitución y a la Ley por las instancias que contempla el debido proceso de ese asunto en particular, tratando además de trasladar a las decisiones la responsabilidad de lo que él mismo califica como errores de gestión profesional de los abogados que lo antecedieron en el ejercicio de la defensa técnica en ese proceso, razones todas que también hacen improcedente la acción. A mérito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por FABIO ALBERTO ARISTIZÁBAL GAVIRIA y FRANCISCO DIÓGENES RAMÍREZ OSPINO contra los Fiscales Delegados 1° ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y 2ª ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2°.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6