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T-13298 (31.03-03) Subsidiariedad. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13298 JUAN ORLANDO LARRARTE LOAIZA 1 11 TUTELA 13298 JUAN ORLANDO LARRARTE LOAIZA.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Juan Orlando Larrarte Loaiza, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad presidida por la Magistrada doctora GLORIA FLÓREZ DE SABOGAL, con ocasión de haberle sido negada la libertad provisional que con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 solicitó su defensor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES El actor fue investigado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en cuyo trámite profirió resolución de acusación en su contra el 15 de diciembre de 1999 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, providencia que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 19 de junio de 2000.

En el juicio se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Cali y su homólogo de Buga, que fue dirimido por esta Sala el 15 de noviembre de 2000 asignando la competencia a prevención a los Juzgado Penales de Circuito Especializado de Bogotá, que correspondió al Juzgado Sexto de ellos.

Surtido el traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas o nulidades (artículo 446 del derogado estatuto procesal), se resolvieron las diversas peticiones mediante providencia del 17 de abril de 2001, que al ser impugnada fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Cali. En tal oportunidad se dispuso, entre otras, recepcionar los testimonios de Milton Perlaza Ortíz y Jorge Asprilla Perea, que fueron extraditados a Estados Unidos, a la vez que se ordenó la remisión de cartas rogatorias a través del Ministerio de Justicia y del Derecho al Condado de Charleston en Carolina del Sur (Estados Unidos) y a Bruselas (Bélgica).

Se dio comienzo a la audiencia pública el 18 de abril de 2001, en cuyo marco fue leída la resolución de acusación de primera y segunda instancia por mandato legal, así como la resolución que definió situación jurídica a los procesados a solicitud de algunos defensores. Igualmente se interrogó a 15 procesados, entre ellos, Gabriel Rosero Castillo, Rodrigo Mafla, Diego Chavez Teshima, Luis Sinisterra Hernández, Camilo Lenis Plata, Luis Fernando Urrea, José Luis María Zea, Sandra Ceballos Paredes, Moriel Chica Cardona, Orlando Marín Giraldo, Alejandro Possu Quiñonez, Henry Caicedo, Hardy Hurtado Patiño y Juan Carlos López Pavón en varias sesiones que culminaron el 5 de octubre de 2001.

A continuación, y en múltiples fechas, fueron recepcionadas las declaraciones de testigos previamente decretadas, tales como las de Roque Fernando García Pedroso, Ovidio Alberto Arenas Ríos, Jesús Alejandro Barrera Peña, Miguel Evan Cure, Hernando Caicedo Méndez, Germán Salazar Suasa, Ramón Alberto Borda Bohórquez, Cesar Augusto Mora Valencia, Maximino Saavedra y José Octavio Robles Reyes, algunas de las cuales se surtieron durante varios días.

También en la vista pública se proyectaron 3 videocassettes, y fueron resueltas las diversas solicitudes de los defensores sobre las pruebas o acerca de la libertad de sus asistidos. Adicional a lo anterior, en el desarrollo de la audiencia se presentaron varias circunstancias que determinaron su aplazamiento, tales como el fallecimiento de un hermano del Fiscal delegado, la no concurrencia de algunos testigos, el deceso del titular del despacho hasta la designación de la juez que lo reemplazó, los quebrantos de salud de la funcionaria designada, la falta de remisión de los procesados de sus sitios de reclusión (11 detenidos preventivamente), y la inasistencia de algunos defensores, entre otras.

En agosto 1º de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la impugnación interpuesta por los defensores contra una decisión del a quo que negó la práctica de algunas pruebas, dispuso suspender la audiencia pública hasta que se consiguiera la aducción de las pruebas faltantes, en especial la solicitada por vía diplomática a Charleston (Carolina del Sur), petición sobre la que habían insistido los defensores.

El defensor de Juan Orlando Larrarte Loaiza solicitó la libertad de su defendido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, petición que fue denegada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante providencia del 8 de agosto de 2002, al considerar que si bien ha transcurrido el término señalado en la legislación sin que la audiencia pública haya finalizado, las causas de su prolongación están basadas en criterios de razonabilidad, así como en la necesidad de aducir pruebas procedentes del exterior.

Impugnada la anterior decisión por el defensor de Larrarte, el Tribunal de Bogotá decidió confirmarla el 17 de enero de 2003, por estimar que se trata de un proceso “ por comportamientos concursales bastante complejos ”, con un considerable número de procesados (15), algunos de ellos privados de su libertad, y donde ha tenido lugar un sinnúmero de situaciones determinantes de su aplazamiento, todo lo cual ha contribuido a garantizar los derechos fundamentales de los procesados, y que por tanto se evidencian como causas justas y razonables que tornan improcedente la libertad provisional solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el actor que las decisiones de las autoridades accionadas que le niegan la libertad provisional solicitada con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento, constituyen vías de hecho pues su argumentación se sustenta en “ que mi defensor hubiese solicitado pruebas al exterior y por causa justa y razonable ”.

Expone que si bien se solicitó la prueba, la dilación es imputable al despacho que de manera incorrecta la ha solicitado, circunstancia que ha determinado su devolución en 2 ocasiones; además, la prueba solicitada a Bélgica fue decretada de oficio por el Juzgado. Destaca el accionante que en varias ocasiones la audiencia ha sido suspendida por causas ajenas a él, tales como la asistencia del funcionario a un curso de actualización, la falta de remisión de uno de los procesados privado de su libertad, motivo por el cual, aunque la vista pública haya sido suspendida el 1º de agosto de 2002 hasta que sean aducidas las pruebas procedentes del exterior, es claro que para cuando se adoptó tal decisión ya se encontraban vencidos los términos dispuestos por la ley para que le fuera otorgada su libertad provisional.

Con base en lo expuesto, el demandante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que en consecuencia se ordene a los funcionarios judiciales accionados concedan su libertad con base en lo establecido en los artículos 365 y 15 transitorio del estatuto procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que Juan Orlando Larrarte Loaiza ha ejercitado a través de su defensor los mecanismos establecidos en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, en cuanto solicitó su libertad provisional, e impugnó a través del recurso de apelación la providencia del 8 de agosto de 2002 que denegó su petición, el cual fue resuelto el 17 de enero de 2003 confirmando la decisión atacada.

Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su personal criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “tercera instancia” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Es oportuno destacar, que si la administración de justicia resuelve adversamente las solicitudes de quienes acceden a ella, no por eso puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, como en efecto sucedió aquí. Ahora bien, tampoco hay evidencia de vías de hecho en las decisiones que se reprochan; como puede observarse, en la providencia proferida por el funcionario a quo se destaca que si bien han transcurrido 2 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que la vista pública haya culminado, las causas de su suspensión han sido determinadas por motivos razonables y por la necesidad de allegar pruebas del exterior.

Por su parte, la decisión del ad quem plantea las vicisitudes de complejidad de las conductas investigadas, el número de acusados, así como las variadas circunstancias que han determinado la suspensión de la audiencia pública en procura de asegurar la protección de derechos fundamentales de los procesados, para concluir que se está en presencia de causas justas y razonables que conllevan la negación de la solicitud de libertad provisional del actor.

Así las cosas, es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria frente a un proceso en curso, donde el accionante ha utilizado los medios ordinarios, pues el simple y llano fracaso de las peticiones no conduce a la prosperidad de la protección constitucional, en atención a que las decisiones reprochadas fueron adoptadas por los funcionarios competentes, quienes plasmaron en sus providencias las razones y argumentos suficientes que los condujeron a decidir con plena competencia como lo hicieron, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, circunstancias que imposibilitan atribuirles el calificativo de vías de hecho por ser desfavorables a los intereses del tutelante, lo cual a su vez descarta la exceptiva protección contra providencias judiciales, así como el quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al actor, y a la postre se evidenciara entonces, una vía de hecho.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que Juan Orlando Larrarte Loaiza ha contado dentro del proceso que se surte en su contra con oportunidades reales de intervención, que en efecto ha utilizado a través de su defensor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Juan Orlando Larrarte Loaiza para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13298 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 28 DE MARZO DE 2003 6:00 p.m.