CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 046 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la impugnación planteada por SAMUEL GÁLVEZ MARÍN, a través de apoderado, en contra de la sentencia emitida el pasado 19 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales a la vivienda digna, trabajo, integridad personal, a la libre circulación en el territorio y a la igualdad real y efectiva, quién invoca su condición de desplazado por la violencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Samuel Gálvez Marín aduciendo su condición de desplazado por la violencia, aduce en forma directa las falencias a las que se ha visto sometido junto con su familia, por dicha condición. El accionante y su familia, a pesar de que se encuentran registrados como desplazados -afirma- no han obtenido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria prevista por el artículo 15 de la ley 387 de 1997, consistente en la atención básica de alimentación y en general del apoyo básico que de esta institución se demanda, desconociéndose sus derechos.
Así, el actor formuló acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, afirma en la demanda que es desplazado junto con su familia por la violencia, que se halla inscrito en el censo de población masiva desplazada y que se han ubicado en Ibagué sin recibir la ayuda completa y debida de las autoridades estatales, que se encuentran en precarias condiciones de salubridad, educación, salud, trabajo, y vivienda.
Por consiguiente, demanda que en un término perentorio se les solucione el problema de vivienda, trabajo, asesoría de proyectos productivos, y que el derecho a su alimentación le sea atendido. 2. Se allegaron a la actuación la respuesta de la entidad comprometida con la acción en la que se opone a la prosperidad de la misma, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue vinculado a la actuación. La Red de Solidaridad Social, expone que el demandante no fue incluido en el Registro Unico de Población desplazada, por lo que no es jurídicamente viable otorgar la calidad de desplazado a quién no ha demostrado serlo.
Resalta que el apoderado del accionante afirma que su poderdante integró el censo de desplazados masivos coordinado por el comité de desplazados de esa región, aspecto sobre el cual resalta que el mismo fue evaluado por ese ente, determinándose no reconocerle efectos legales para realizar la inscripción en el registro de estas personas, por no reunir los requisitos previstos en la ley.
Igualmente manifiesta, que en referencia a la atención en salud, ella se autorizó provisionalmente mientras duraba la evaluación mencionada. 3. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito público, solicita se declare la improcedencia de la acción incoada en atención a que, dentro de su órbita de competencia constitucional y legal, observó a cabalidad sus deberes en lo que respecta a la atención integral de la población desplazada por la violencia, lo que se limita a la asignación de los recursos, previamente apropiados por la ley general de presupuesto, a la Red de Solidaridad Social, de acuerdo con la priorización de necesidades con nivel de urgencia manifestada por esa entidad y las disponibilidades de tesorería, así como el giro efectivo de los recursos, más sin embrago -afirma- no se ha incurrido por esa institución, en omisión o acción que comporte vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al fallar la demanda, el pasado 19 de febrero, declaró improcedente la acción de tutela, luego de precisar que, no puede pretenderse se orden a la entidad demandada se provea, de acuerdo a su competencia, de la ayuda mínima al demandante, si el mismo no se hace parte del registro Nacional de la Población Desplazada, siendo ello una exigencia consagrada en el Decreto 2569 de 2000 por el cual se reglamento la Ley 387 de 1997, con el fin de evitar la dispersión institucional para la atención de tal problemática.
Resalta, que ello no es obstáculo para que llenando los requisitos exigidos y efectuando los trámites pertinentes para su legal inscripción, pueda adquirir la condición legal que ahora reclama y pueda acceder a lo pretendido. 5.- Con similares argumentos a los aducidos en la respuesta a la demanda impetrada funda su inconformidad con el fallo emitido el apoderado del accionante, en la medida que considera que las pretensiones básicas presentadas por el actor no le fueron satisfechas, resaltando que, el censo de población en forma masiva desplazada, se realizó con el concurso de las autoridades de la región, manteniendo validez para estos efectos, además, que bajo dicha condición fue remitido a los entes de salud para que se le prestara la ayuda necesaria en ese campo.
Finaliza entonces requiriendo se revoque el fallo apelado y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. De conformidad con el artículo 13, inciso 2° de la Carta Política el Estado debe privilegiar la situación de las personas que se encuentran en estado de indefensión en virtud de sus especiales circunstancias.
No ofrece reparo alguno la afirmación atinente a que las personas que han sido desarraigadas de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, ostentan la condición de desplazados, y en consecuencia, han sido violentados sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando en una situación de inminente desamparo que reclama la protección inmediata del Estado, el que a través del legislador ha expedido disposiciones que permiten orientar, coordinar e implementar programas de protección, ayuda humanitaria y de atención de necesidades de las personas o grupos de personas que se ven forzadas a desplazarse fuera de sus lugares habituales de residencia que se condensan en la ley 387 de 1997, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia. Los mecanismos creados para la protección inmediata de la población objeto de desplazamiento forzado operan por disposición legal ante el requerimiento de las personas afectadas, para cuyo control se ha establecido el Registro Nacional de Población Desplazado que si bien no da la condición de desplazado, sí permite acceder de manera organizada a los beneficios establecidos en su favor, y reclamar, en el evento de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su eficacia inmediata.
En este evento el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de todas las autoridades del orden seccional y local su intervención para la solución de problemas de salud, vivienda, educación, trabajo, etc. De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social el accionante y su grupo familiar no se hallan inscritos en el citado registro, lo que legalmente hace improcedente el que sean beneficiarios de los programas que la entidad demandada provee a quienes si están inscritos, más sin embargo se declara ha recibido en oportunidad la atención a programas de salud, lo que demuestra que no han estado totalmente desamparados y toda vez si bien, se hace necesaria la intervención de la Entidad accionada en lo que dice relación a las falencias acusadas, esto es, facilitarle las ayudas para una vivienda digna, consecución de oportunidad laboral entre otras, necesario resulta que el accionante como paso previo a acceder a este mecanismo excepcional efectué su registro y requerimiento pertinente, el cual conforme se deduce de la actuación no se ha realizado, por lo que se concluye que en este caso de frente a las pretensiones del actor no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por las autoridades accionadas, restando al demandante en procura de la satisfacción de las necesidades que ahora reclama elevar la consecuente solicitud en atención a la calidad con la que hoy acude, ante la autoridad competente para suplir previo el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, se satisfaga lo requerido por el accionante.
Los anteriores razonamientos se hacen suficientes y permiten concluir que debe ser confirmada la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 19 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser improcedente la acción de tutela promovida por SAMUEL GALVEZ MARÍN por los motivos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10