Doctor Radicación No. 13297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13297 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE BOLÍVAR “COODINEBOL” C.T.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 19 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido en su contra por Beatriz Elena González Muñoz, profirió sentencia el 28 de enero de 2005, en la que condenó a pagarle $58’050.000 por diferencia de intereses de cesantías, y, por la falta de pago íntegro de sus prestaciones, la sanción moratoria diaria de $23.410,63 a partir del 30 de abril de 2000.
Sostiene que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al condenarla a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “dicha sanción no cabe cuando se condena a intereses de cesantía.” Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado que revoque la condena a salarios moratorios, porque ello le causa serios perjuicios materiales y morales, así como el mandamiento de pago proferido en su contra y el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros trabadas en el referido proceso.
La funcionaria judicial accionada aseveró que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho; que COODINEBOL no contestó la demanda; que el representante legal no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, y tampoco apeló de la sentencia que resolvió la litis (folios 7 a 12). La interviniente, Beatriz Elena González Muñoz, mediante apoderado, arguyó que pese a ser procedente el recurso de apelación éste no fue interpuesto por COODINEBOL, ni objetó los autos que ordenan agencias en derecho, liquidación de costas y aprobación, providencias que están debidamente ejecutoriadas; y que no existe acción de tutela contra decisiones judiciales (folios 35 a 44).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 19 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual relacionó la actuación surtida y remató sus consideraciones aseverando “que no existen elementos probatorios de los cuales se puedan colegir que la Juez accionada hubiera incurrido en vía de hecho ” (folios 45 a 50).
Inconforme con la decisión el representante legal de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 51). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ MUÑOZ contra la COOPERATIVA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE BOLÍVAR “COODINEBOL”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5