CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13296 DONALDO ANTONIO REBOLLEDO MAURY Segunda Instancia T.13296 DONALDO ANTONIO REBOLLEDO MAURY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO Revisa la Corte la impugnación planteada por el apoderado del señor Donaldo Antonio Rebolledo Maury, contra la sentencia emitida el 6 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Baranquilla negó la protección transitoria de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Donaldo Antonio Rebolledo Maury laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia por espacio de 21 años, desde el 23 de septiembre de 1970 hasta el 21 de noviembre de 1991. 2. En esta última fecha, cuando se reintegró a sus labores cotidianas luego de vencido el término de la incapacidad generada en un accidente de trabajo, recibió el oficio 214221 del 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Gerente de la Empresa le comunicaba la desvinculación del cargo a partir de ese momento, en cumplimiento del parágrafo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993. 3.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Resolución 000482 del 15 de julio del año 2002, ordenó al consorcio “FOPEP”, suspender el pago de las mesadas pensionales de que venía disfrutando desde el 21 de noviembre de 1991, porque no existe acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación. 4. Indica que en el mes de octubre del 2002 remitió por correo al Ministerio accionado una petición en la cual expone los motivos que le impiden aportar la copia de la resolución de reconocimiento de la pensión, pero no ha recibido respuesta ni se le ha definido la situación. Como forma de restablecer los derechos presuntamente conculcados, solicita se deje sin efecto el acto administrativo que ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales, y se ordene a la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, oficie al Consorcio “FOPEP” a fin de que se restablezca el pago de la citada prestación causada desde el mes de julio hasta la fecha.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la documentación aportada por los accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, descartó la temeridad alegada por el accionado, pues a pesar de existir identidad de partes y pretensiones, entre el amparo fallado el 22 de noviembre del 2002 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el actual, en el primero se demandaba la protección del mínimo vital, en tanto en el segundo se propende por la defensa de los derechos de petición e igualdad.
El A quo negó la salvaguarda al derecho de igualdad porque el accionante no alegó circunstancias referentes para establecer que ha sido objeto de trato discriminatorio. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya analizó la situación que privó al demandante del goce de la pensión de jubilación y la encontró ajustada a derecho.
Tampoco advirtió la necesidad de amparar el derecho de petición del señor Rebolledo Maury, porque gracias a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del citado departamento, se expidió y notificó la Resolución N° 033 de 2003, relacionada con la imposibilidad de restituir el disfrute de su pensión e inició una actividad administrativa tendiente a determinar la existencia del acto que reconoció el derecho pensional.
De otra parte, advirtió que en caso de considerarlo necesario puede dar noticia disciplinaria por la omisión a la respuesta de la petición presentada en el mes de octubre del año 2002, porque al no existir prueba de su recepción por parte de los funcionarios accionados, no puede la Sala determinar el incumplimiento a sus deberes legales. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos aducidos en la demanda, el apelante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia e insiste en que se debe proteger el derecho a la vida de su procurado y conminar a los accionados a emitir el acto administrativo tendiente a restablecer el pago de las mesadas pensionales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero del presente año, en consideración a la precaria situación económica de aquel.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada, por las siguientes razones: 1. En estricto sentido, esta acción se contrae al derecho de petición, pues lo demás ya fue objeto de decisión por medio del amparo. Según la preceptiva del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, desde luego, a obtener pronta respuesta.
Así mismo, según el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo, la administración dispone de quince días para responder las peticiones que ante ella se presenten, contados a partir de la fecha de su recibo. De conformidad con la información suministrada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, con ocasión de la solicitud que se hiciera en el trámite de la segunda instancia, se observa la salvaguarda del derecho fundamental de petición del señor Rebolledo Maury, porque esa entidad contestó la petición mediante oficio remitido el 3 de octubre del año 2002.
En esa oportunidad le informó de los resultados negativos obtenidos por los profesionales designados para localizar la resolución o los soportes de la pensión y precisó que era imposible modificar la decisión de abstención de pago con los documentos aportados por él, porque se adolece de título para hacerlo. 2. El actor pretende que se inaplique la Resolución 000482 del 2002, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional por ausencia de soporte o prueba documental, y se le restaure el derecho.
Sobre esa finalidad, ya se pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el pasado 22 de noviembre, cuando ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Coordinadora de Prestaciones del grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inaplicar los apartes del citado acto administrativo donde limitaban a solo dos meses el término para que los afectados aportaran las resoluciones de reconocimiento expedidas en forma legal y dispuso, además, que en el término de las 48 horas siguientes, abrieran actuación administrativa tendiente a establecer si realmente existen o no las resoluciones de reconocimiento de la pensión, garantizando a los accionantes todas las prerrogativas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, entre otras ejercer los derechos de defensa y contradicción, situación esta suficientemente conocida por la parte demandante.
Como es elemental, no podría ahora otro juez de tutela inmiscuirse en un trámite ordenado como consecuencia de un amparo, que se halla en camino. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8