Micelio
T-13295 (28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 550 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13295 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13295 Acta No. 66 Bogotá D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena contra el fallo proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada contra ese despacho por Manuel María Maturana Martínez.

I.

ANTECEDENTES El accionante es pensionado por el Departamento de Bolívar, y en su condición de Presidente de la Asociación de Maestros Jubilados de Bolívar, le confirió poder al Dr. Julio Santamaría López, para que presentara demanda ejecutiva contra ese Departamento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Dicho apoderado recibía dineros provenientes del correspondiente proceso, pero no rendía informes de su gestión y además era acusado por algunos miembros de la citada asociación, de apoderarse de los mismos y de negociar intereses con la entidad demandada sin estar autorizado para ello. Que elevó el 16 de marzo de 2005 un derecho de petición al Juzgado, solicitándole certificación acerca del dinero entregado al citado apoderado, pero se lo respondió evasivamente, por la cual interpuso acción de tutela, que le fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bolívar.

Que personalmente le revocó el poder al abogado Santamaría López, y luego al Dr. Wellington Merlano Álvarez con quien lo había remplazado, para seguidamente otorgarle poder al Dr. Villalobos, pero el Juzgado en mención no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de personería a ese mandatario, encontrándose el proceso a despacho, sin que se le permita verlo a nadie.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual finiquitó la instancia, en fallo del 24 de mayo de 2005, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del accionante, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ordenando en consecuencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, permitirle el examen del proceso ejecutivo laboral por tener interés legítimo en él. Además puso de presente, que no desconoce ni reforma la decisión del fallo de tutela del 3 de febrero de 2005, ni lo resuelto en el fallo del 4 de julio de 2003; y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

En esa providencia el a quo consideró que como existe una suspensión del proceso decretada por auto del 4 de julio de 2003, hasta tanto no se reactive su trámite, no es dable definir sobre el derecho de postulación planteado por la parte actora; pero que sí prospera la protección en cuando al derecho que tienen las partes de revisar las actuaciones judiciales en los expedientes en donde tienen interés, el cual es de rango legal, definido por el Código de Procedimiento Civil.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por la titular del Juzgado accionado y en la sustentación del recurso precisó: Que el art. 127 del C. de P.C. está limitado por lo establecido en el inciso 4º del art. 120 ibídem, y por lo tanto los expedientes cuando están a despacho sólo pueden ser examinados por las partes o los abogados.

Niega ser cierto, que el accionante no haya tenido acceso al expediente, porque de la querella que le presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y del informe que le rinde su abogado, se infiere que han tenido a la mano el expediente, antes de pasar a despacho, en las oportunidades que lo solicitaron.

Aduce también, que desatina el a quo cuando manifiesta que el proceso se encuentra suspendido, porque las partes a través del mecanismo de la transacción lo reactivaron el 1º de marzo de 2004, la cual fue aprobada por el despacho y en consecuencia le puso fin al mismo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora, con la presente acción se pretende que en virtud del impulso procesal, se de trámite a los memoriales por medio de los cuales se le revoca poder al Dr. Wellington Merlano Álvarez y se le confiere al Dr. Villalobos para que continúe representando a la Asociación de Maestros Pensionados y Jubilados del Departamento de Bolívar, en el proceso ejecutivo promovido contra la mencionada entidad territorial.

En sentir de la Sala, en este caso no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto a través de auto del 4 de junio de 2003 se ordenó la suspensión del aludido proceso, por el acogimiento de la entidad territorial demandada al trámite de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999; circunstancia legal que impide que se reactive aquél, hasta tanto no desaparezcan las causas que le dieron origen, oportunidad a partir de la cual se le deberá dar respuesta por la accionada, a todos los memoriales presentados por las partes.

Por lo demás, no se demostró al interior del plenario que el despacho accionado le hubiese cercenado la facultad que le asiste al tutelante para revisar las actuaciones judiciales contenidas en el expediente del proceso ejecutivo en el cual es parte, tal como lo advirtió el Magistrado Henry Forero González al salvar el voto en la decisión impugnada.

Basten los anteriores argumentos para revocar la decisión adoptada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y como consecuencia denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo emitido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel María Maturana Martínez, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-NEGAR por improcedente la protección solicitada a través de la tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o por cualquier otro medio expedito. CUARTO:- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria