CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.294 Yairsinio Giraldo Parra.. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 14 Tutela 13.294 Yairsinio Giraldo Parra.. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Yairsinio Giraldo Parra, contra la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, “a una condena Justa” y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2001, un grupo de hombres que portaban armas de fuego y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, entre los que se encontraba el peticionario Yairsino Giraldo Parra, se hizo presente en la vía que de Florencia conduce al departamento del Huila e inmovilizaron a varios vehículos, retuvieron a sus ocupantes, los sometieron a maltratos físicos y verbales, los despojaron de sus pertenencias y abusaron sexualmente de dos mujeres. 2.
Realizada la respectiva investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de junio de 2002, profiriendo resolución de acusación, entre otros, contra Yairsinio Giraldo Parra como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y secuestro simple. en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Como en la etapa de juzgamiento el procesado Giraldo Parra decidió acogerse a la figura de la sentencia anticipada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, una vez realizada la audiencia de formulación de cargos, lo condenó a la pena principal de 204 meses y 22.5 días de prisión, multa de 857.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y secuestro simple, mediante proveído del 20 de enero de 2003. 4.
Esta decisión fue apelada por Giraldo Parra, por considerar que la pena fue excesiva y no ajustada a la realidad procesal, pues estima que el punible de secuestro no tuvo ocurrencia real y además el juez se equivocó en la dosificación punitiva, porque olvidó disminuir el término máximo a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Penal y no partió del primer cuarto mínimo.
Habida cuenta que sólo existen circunstancias de atenuación. El 20 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, resolvió el recurso de alzada. Modificó la pena de prisión impuesta por el a quo, rebajándola a 178 meses y 15 días, ordenó la compulsación de copias para que se investigue el delito de acceso carnal violento, en todo lo demás confirmó la sentencia de primer grado.
Como fundamento de la decisión indicó que para la tasación de la pena debía partirse de la prevista para el delito más grave (secuestro simple), la cual, en virtud de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal, oscila entre 5 y 10 años de prisión y no entre 5 y 20 años como lo estimó el a quo. Al dividir este marco punitivo en cuatro cuartos (4/4), indicó que el primer cuarto es de 75 a 90 meses, el segundo de 90 a 105 meses y el tercer cuarto de 105 a 120 meses (sic).
Seguidamente precisó que dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, la pluralidad de víctimas, la zozobra ocasionada a las mismas y los antecedentes penales del imputado, para determinar la pena a imponer debía partirse no del primer cuarto medio como lo hizo el juez de primer grado, sino del cuarto máximo, de conformidad con las prescripciones del artículo 61 del Código Penal, concluyendo entonces que la pena aflictiva sería de 120 meses de prisión, aumentada en 84 meses por las otras conductas delictivas, para un total de 204 meses, que al descontársele la octava parte por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada, quedo definitivamente en 178 meses y 15 días de prisión. 5.
Giraldo Parra formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a una condena justa” y a la libertad. Como sustento de la misma señaló que si bien el Tribunal redujo la pena impuesta por el juez de primer grado, disminuyéndola en 26 meses, también se equivocó porque no le dio aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.
Considera que en el delito de secuestro que se le imputa sólo existen circunstancias de atenuación, como lo es la consagrada en el artículo 171 del estatuto punitivo y, por lo tanto, en la individualización de la pena que le correspondía los juzgadores sólo podían moverse dentro del cuarto mínimo. Solicita, por lo tanto, se amparen sus derechos y se ordene al Tribunal que modifique el fallo de segunda instancia, adecuando la pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, es decir de 60 a 75 meses de prisión. Adjunta a su demanda fotocopia de los fallo de primera y segunda instancia. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaria del Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, informó que Yairsinio Giraldo Parra no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior que lo condenó por los delitos de secuestro simple y otros, habiéndole vencido el término para ello el pasado 21 de marzo del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, de conformidad con el artículo 1° ibídem. 2.
La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la validez de la tasación de la pena efectuada por el juez de segunda instancia y que confirmó la condena por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniforme e insignias de uso privativo de la fuerza pública, sin haber intentado siquiera acudir al mecanismo extraordinario de casación que la ley consagra para tales efectos. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a una condena justa y a la libertad” radica esencialmente en que, según él, tanto el Tribunal como el juez de primer grado al efectuar la individualización de la pena desconocieron las directrices contenidas en el artículo 61 del Código Penal y le impusieron una pena mayor a la que legalmente le correspondía. Afirma que en el delito de secuestro que se le atribuye sólo existen circunstancias de atenuación, cual es la consagrada en el artículo 171 del Código Penal y, por lo tanto, en la dosificación de la pena los juzgadores tenían que haber partido del cuarto mínimo.
En consecuencia, solicita se efectúe una redosificación punitiva, que no debe desbordar el cuarto mínimo de movilidad, el cual estima entre 60 y 75 meses de prisión 5. Resulta palmario que el juez de primer grado y el Tribunal Superior se equivocaron tanto en la determinación del marco punitivo del delito más grave (secuestro), como en el proceso de individualización de la pena.
El primero, porque si bien en forma acertada le aplicó la reducción en la proporción indicada en el artículo 171 del Código Penal al mínimo previsto en el tipo penal que describe el secuestro simple, omitió disminuirle un día al máximo de la pena allí consagrada. Además, lo que es más grave, a pesar de haberle deducido al procesado únicamente circunstancias genéricas de agravación en relación con el delito de secuestro, en lugar de ubicarse dentro del cuarto máximo de movilidad, como lo ordena el artículo 61 del estatuto punitivo, extrañamente para la individualización de la pena decidió moverse dentro del primer cuarto medio, olvidando que ello sólo es posible cuando concurren circunstancias de atenuación y de agravación punitiva.
El segundo, porque no obstante que en forma correcta indicó que para la estimación de la pena a imponer debía partirse del cuarto máximo, no supo determinar los cuatro cuartos de movilidad punitiva, pues sólo hizo referencia a tres, calculando erradamente el marco punitivo de cada uno de ellos. A más de lo anterior, desconociendo las pautas nítidas contenidas en el artículo 60, numeral 3º. del Código Penal, le aplicó la reducción punitiva a que hace alusión el artículo 171, ibídem, a los dos extremos punitivos, cuando la norma señala claramente que sólo debe aplicarse al mínimo de la infracción básica. 6.
No empece las falencias en que incurrieron los falladores de instancia, ningún agravió le causaron con ello a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto que la pena finalmente deducida por los falladores resultó ser muy inferior a la que realmente le correspondía. 6.1. En efecto, según se infiere de los fallos de instancia, los delitos imputados al condenado fueron los de secuestro simple en concurso con los de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniforme e insignias ( en la parte resolutiva de los fallos del juzgado y del tribunal se omitió hacer alusión al delito de hurto calificado y agravado, no obstante que en la parte considerativa hicieron referencia al mismo en forma amplia y pormenorizada), cuyas penas son, en su orden de 10 a 20 años, 6 a 12 años, 3 a 6 años y 3,5 a 12 años de prisión. 6.2.
Para efectuar el proceso de individualización de la pena, lo primero que debe hacerse es determinar el MARCO PUNITIVO, es decir, los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito de mayor gravedad, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de dichos extremos. Como en el delito de secuestro que se imputó al procesado existe la circunstancia de atenuación punitiva consistente en que las víctimas fueron dejadas voluntariamente en libertad dentro de los 15 días siguientes (artículo 171 C. P.), debe dársele aplicación a la previsión del artículo 60-3 del Código Penal, esto es, reducir el mínimo que trae el tipo penal, en la proporción señalada por la norma (la mitad) y el máximo se disminuye en un día. Se procede así porque el mandato legal es disminuir la pena desde un determinado límite, lo que indica que esa reducción debe hacer de por lo menos un día hasta la mitad de la pena.
Ello significa que los extremos punitivos para el delito de secuestro, atenuado por la circunstancia del artículo 171 del Código Penal, será de cinco (5) años de prisión (10 años menos la mitad) hasta 20 años menos un día. 6.3. Una vez determinado este marco punitivo ( 5 años a 20 años menos un día), el mismo deberá dividirse en cuatro cuartos (4/4): uno mínimo, dos medios y uno máximo, que conforman el ÁMBITO PUNITIVO DE MOVILIDAD, los cuales, una vez reducidos los extremos referidos a meses, quedarán así: a) Un cuarto mínimo de 60 meses a 104 meses y 29, 75 días de prisión; b) Un primer cuarto medio de 104 meses y 29,75 días a 149 meses y 29,5 días de prisión; c) Un segundo cuarto medio de 149 meses y 29.5 días a 194 meses y 29,25 días, y d) Un cuarto máximo de 194 meses y 29.25 días a 239 meses y 29 días de prisión. 6.4.
De conformidad con el artículo 61 del Estatuto punitivo, “ el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva” Los falladores de instancia son coincidentes en deducirle únicamente circunstancias genéricas de agravación en el delito de secuestro imputado al procesado, pues el juzgado señaló que “ el imputado cuenta con antecedentes judiciales, el obrar con coparticipación criminal y haber prolongado el padecimiento de las víctimas más de lo necesario y al superar la intensidad del dolor al ocasionar gran temor a los ofendidos por los agravios recibidos y la zozobra causada a la población caqueteña ” (Cuaderno anexos, fol. 14).
Por su parte el Tribunal expresó que “ dadas las condiciones como ocurrieron los hechos, la pluralidad de víctimas, la zozobra ocasionada a las víctimas y los antecedentes penales del imputado” (Cuaderno anexos, fol.31). Significa lo anterior que para la individualización de la pena del procesado debe partirse necesariamente del ámbito de movilidad previsto en el cuarto máximo, es decir, de 194 meses y 29.25 días a 239 meses y 29 días de prisión, por cuanto en el comportamiento delictivo referido sólo existen circunstancias genéricas de agravación. Contrario a lo que cree el accionante, no es posible en esta fase del proceso de individualización de la pena volver a tener en cuenta la atenuante específica del artículo 171 del Código Penal, porque esa circunstancia ya fue tomada en consideración para la determinación del marco punitivo. 6.5.
Aún si se tomara el mínimo previsto en el cuarto máximo, la penal que finalmente se le debería imponer al incriminado sería de 244 meses y 3 días de prisión, cifra que se obtiene de sumarle a los 194 meses y 29, 25 días que le correspondería por el delito de secuestro, los 84 meses que las instancias le aumentaron por el concurso con los otros delitos (artículo 31 C. P.), disminuida en una octava parte (1/8) por haberse acogido a la sentencia anticipada con posteridad al proferimiento de la resolución de acusación (artículo 40 C. de P. P.). 7.
Así las cosas, resulta palmario que los juzgadores de instancia en modo alguno le aplicaron al peticionario una pena privativa de la libertad mayor a la que legalmente le correspondía y, por lo tanto, se reitera, no le desconocieron los derechos fundamentales invocados, por la potísima razón de que el juzgado le impuso una sanción menor en diez (10) meses y tres (3) días a la que realmente debió aplicarle, y el Tribunal le redujo aún más dicha sanción, pues la que le impuso es inferior en sesenta y cinco (65) meses y dieciocho (18) días a la que legalmente se le debía imponer.
En consecuencia, deviene nítida la ausencia de sustento de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Yairsinio Giraldo Parra, motivo por el cual la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor YAIRSINIO GIRALDO PARRA. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria