Micelio
T-13293 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13293 Elkin Enrique Niño Álvarez Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 13293 Elkin Enrique Niño Álvarez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELKIN ENRIQUE NIÑO ÁLVAREZ contra el fallo de fecha febrero 19 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante se encuentra en la Penitenciaría Nacional “La Picota” descontando pena de 34 años y 3 meses de prisión según sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín. 2- Afirma el condenado NIÑO ÁLVAREZ, que el 8 de noviembre del año pasado fue trasladado de la Penitenciaría Nacional de Valledupar a la de “La Picota”, solicitando el día 20 de ese mismo mes al Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas de la citada capital que remitiera el expediente a sus homólogos de Bogotá, lo que reiteró a través de escrito de enero 8 del presente año, sin que haya recibido respuesta alguna.

La protección de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, demanda el condenado a través del amparo invocado, y la compulsación de copias para que se investigue penal y disciplinariamente al funcionario accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción incoada por ELKIN ENRIQUE NIÑO ÁLVAREZ con base en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 al informar la Juez accionada en escrito de febrero 5 del año en curso que “… El día de hoy me informó el secretario del Centro de Servicio que el expediente lo está enviando…” LA IMPUGNACIÓN En la sustentación del recurso de apelación, NIÑO ÁLVAREZ se queja por haberse accedido tardíamente a su requerimiento y no ordenar el tribunal las investigaciones pertinentes contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por lo antes expuesto, afirma el demandante que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en el punible de omisión de denuncia por no cumplir lo ordenado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, al igual que en infracción al Código Único Disciplinario, por lo que la Corte Suprema de Justicia debe compulsar las copias para esos efectos.

Pretende así mismo, a través del recurso interpuesto, se expidan copias de la actuación para que sea investigado el Director de la Penitenciaría de Valledupar por no informar a tiempo al juzgado demandado su traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el mismo accionante en el escrito de impugnación dio por un hecho cumplido la remisión del expediente por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a los de esa misma especialidad radicados en Bogotá, ninguna duda se tiene entonces para aseverar que, efectivamente, como lo estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se ha presentado el fenómeno de la cesación de la actuación que dio origen a la acción de tutela que se revisa.

Lo pretendido por el sentenciado NIÑO ÁLVAREZ con la acción de tutela a la que acudió, era que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por cuenta de quien se encontraba descontando pena remitiera el expediente a sus homólogos de Bogotá, teniendo en cuenta que había sido trasladado a la Penitenciaría La Picota de esta ciudad, situación que fue cumplida, tal como lo aseveraron el tribunal fallador y el mismo accionante en el escrito de impugnación. Al desaparecer la actuación considerada violatoria de los derechos fundamentales por parte del actor, cualquier decisión que se profiera en esta sede caería en el vacío, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “ La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia. “Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.

En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno”. Porque de la actuación se infiere que la Juez accionada no tenía conocimiento del traslado de penitenciaría del condenado NIÑO ÁLVAREZ, según lo informó estando en trámite la tutela (fl. 18), ninguna prevención se le hará en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Con relación a las investigaciones solicitadas por el demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, no se accederá a ello dada la naturaleza de la acción de tutela: para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando consideren que alguna autoridad pública o los particulares en los casos establecidos en la ley, los están amenazando o conculcando por acción o por omisión. En razón y mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.