CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13292 TUTELA 1ª INSTANCIA WILSON FERNEY AVENDAÑO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 041 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores WILSON FERNEY AVENDAÑO CHAUX, LUIS CARLOS CARDONA ARISTIZABAL y JOSÉ RUBELIO OSORIO VALENCIA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso que en contra de los accionantes se adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía General de la Nación vinculó a los accionantes AVENDAÑO CHAUX, CARDONA ARISTIZABAL y OSORIO VALENCIA como presunto autores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, por hechos ocurridos el 5 de abril de 2002, proceso que culminó con sentencia anticipada.
Refiere que en la fase instructiva, el denunciante ERNESTO DE JESÚS RINCÓN CUESTAS estimó los daños y perjuicio en la suma de $600.000.oo, empero el 25 de abril de 2002, los procesados realizaron un depósito judicial por la suma de $800.000.oo, con el propósito de indemnizar al denunciante de los daños inferidos con ocasión de la conducta ilícita desplegada, cuyo título fue allegado al despacho judicial con petición de libertad al amparo del artículo 365-7 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que se despacho desfavorablemente mediante resolución del 6 de mayo de 2002.
El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., accionado, el 28 de junio de 2002 dictó sentencia conforme a los cargos aceptados por los procesados, precisando que el monto consignado por los incriminados, en criterio de ese despacho, era suficiente para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a RINCÓN CUESTAS en lo que tiene que ver con la pérdida del reloj y demás erogaciones que se hubieran podido generar como consecuencia de la pérdida de las tarjetas de crédito.
Recurrida la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la modificó en cuanto a la pena confirmando en lo demás. Considera, entonces, que no es lógico de que por parte del señor fiscal se niegue la libertad provisional al amparo de que no se encontraban resarcidos los perjuicios en su totalidad “y, pese a ello el señor juez de conocimiento no haga ni condena ni tasación en perjuicios por considerarlos resarcidos con el depósito que se realizara por parte de los encausados que es el mismo que fuera valorado por el señor fiscal de conocimiento, y además de ello se conceda la rebaja de pena ya citada y transcrita que exige para su aplicación que la restitución e indemnización se haga antes de dictarse sentencia de primera instancia”, señalando que si existió la exigencia normativa del artículo 365-7 del Código de Procedimiento Penal, como quedó demostrado con los fallos en mención y, pesar de ello, el derecho a la libertad provisional les fue negado sin que existiera fundamento legal, habida cuenta que desde que se realizó la indemnización por parte de los procesados la situación procesal no varió, máxime que con la solicitud de la defensa se realizó la sentencia anticipada.
Con lo anterior, estima demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados especialmente el debido proceso y el derecho a la libertad, razón por la cual promueve la acción pública a fin de que sean restablecidos y les sea otorgado el beneficio de libertad. 2.- El 5 de febrero del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios accionados. 3.- Las autoridades demandadas presentaron las siguientes explicaciones: 3.1.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de la Magistrada ponente remite copia de la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 26 de 2002, mediante la cual confirma la sentencia anticipada proferida en contra de los accionantes, en los puntos materia de impugnación, a la vez, que ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para la investigación del presunto delito de secuestro eventualmente cometidos por los procesados. 3.2.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., guardó silencio en relación con los motivos de la demanda. 3.3.- Se tiene por establecido que los procesados AVENDAÑO CHAUX, CARDONA ARISTIZABAL y OSORIO VALENCIA, fueron condenados a la pena principal de 38 meses de prisión y la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como accesoria y, a la vez, se señaló que no hay lugar al estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Los accionantes reclaman que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales del debido proceso y libertad que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se les adelantó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que culminó a instancia de los procesados habida consideración que se sometieron al instituto de la sentencia anticipada; sin embargo, evidencia la Sala que a los referidos ciudadanos no les asiste razón en sus pretensiones.
En efecto, desde ningún punto de vista puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por los accionante pudiesen resultar vulnerados, con ocasión a la actividad judicial llevada a cabo por los funcionarios accionados. Ciertamente, adviértase, en primer lugar, que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo; significa lo anterior, que la ley ha previsto los momentos en que puede dispensarse la libertad del sujeto pasible de la ley, tal es el caso de la libertad provisional en sus diferentes causales que debe solicitarse en el curso del proceso, esto es, hasta el proferimiento de la sentencia, habida consideración de que en ésta, se estudia la viabilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya operancia parte del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal y la libertad condicional de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 64 ibídem, que fue materia de examen y pronunciamiento por los funcionarios judiciales accionados con resultados adversos a las pretensiones de los procesados.
Es inadmisible, entonces, la pretensión de la demandante con fundamento en el artículo 365-7 del Código de Procedimiento Penal, habida consideración que la actuación judicial adelantada contra los coprocesados AVENDAÑO CHAUX, CARDONA ARISTIZABAL y OSORIO VALENCIA culminó con sentencia debidamente ejecutoriada, en tales condiciones el derecho libertario tendría su viabilidad a partir de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya petición debe efectuarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda, siendo, por ende, improcedente el amparo constitucional escogido por la libelista.
Es evidente, entonces, que no le asiste razón a los accionantes al denunciar como vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Jugado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital que conoció en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria, pues contrario a lo afirmado por la libelista, las decisiones no albergan irregularidad que permita inferir el quebrantamiento de los derechos fundamentales referidos en la demanda, pues los pronunciamientos cuestionados fueron emitidos conforme a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para concluir en una respuesta negativa, por consiguiente, el reparo que el accionante formula contra los funcionarios judiciales carece de razón, porque si bien es cierto corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia. En consecuencia, no es menos que equivocado el sendero escogido por el actor, que conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, aún más, si se tiene en cuenta que el constituyente creó instrumentos jurídicos específicamente concebidos para la defensa de ciertas garantías, entre ellos, el habeas corpus, para la protección de la libertad personal, cuya operancia permite que quien estando privado de la libertad, creyere estarlo ilegalmente puede invocarlo para preservar incólume su derecho de locomoción (artículo 30 de la Carta Política), mecanismo que guarda estrecha coherencia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que señala como una de las causales para la improcedencia de la acción de tutela, “2º) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus”.
En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los ciudadanos WILSON FERNEY AVENDAÑO CHAUX, LUIS CARLOS CARDONA ARISTIZABAL y JOSÉ RUBELIO OSORIO VALENCIA,, por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9