CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13291. Tutela LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13291. Tutela LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 041 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Colombia “La Picota”, contra el titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene el demandante que su inconformidad constitucional radica en el análisis probatorio que se produjo al momento de dictar sentencia condenatoria en el proceso que se adelantó en su contra ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y que finalizó con fallo del 10 de septiembre de 2002, a través del cual fue condenado a la pena de 21 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, en el grado de tentativa, en la persona de Miguel Enrique Ávila Forero y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Determinación que fue confirmada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 5 de diciembre de 2002. Asegura el demandante que en la determinación se dejó a un lado una acertada valoración del material probatorio, que lo lleva a permanecer en prisión por un delito que no cometió. Para sustentar tal tesis, señala que desde la diligencia de indagatoria sostuvo que si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, salió del lugar antes de que se presentara la discusión entre el ofendido, Miguel Enrique Ávila Forero, y los agresores, Milton Enciso Rodríguez y Erick James Jiménez, éste último quien falleciera con posterioridad.
Cree que su versión no fue tenida en cuenta y tampoco corroborada, como quiera que salió a acompañar a una mujer que conoció en el sitio para que tomara un taxi y en el momento en que fue agredido el señor Ávila Forero, se encontraba sentado en el andén fuera del establecimiento como quiera que también había sido atacado por Erick Jaime Jiménez quién estaba ofuscado por la pérdida del casco de su moto y su chaleco.
Asegura que luego, cuando salió Erick armado del establecimiento, emprendió carrera sintiendo que una moto iba detrás “ y lo último que recuerdo es que vi las luces de un carro, escuché un ruido como de una estrellada y cuando volví a despertarme estaba en la ambulancia.” Su dicho, sostiene, hubiera sido fácilmente comprobado si se hubiera efectuado una sencilla comparación de las lesiones que presentó el señor Erick Jaime Jiménez, quien a raíz del accidente de tránsito que se suscitó después de los hechos, presentaba heridas en el costado derecho mientras que él las padeció en el costado izquierdo, lo que desvirtuaría su presencia en el automotor accidentado.
Además, concluye: “ Por demás de ser cierto lo que asume el despacho Veinticinco Penal del Circuito, de que era yo la persona que esperaba a ERICK y que yo conducía la moto, el muerto definitivamente habría sido yo. ”. Luego de advertir acerca de la imposibilidad de soportar el fallo condenatorio con el acervo probatorio allegado en su contra y de afirmar que en varias oportunidades solicitó se realizara diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que nunca se practicó, lesionándose con ello el derecho a al defensa, sostiene que le parece que luego de proferida la sentencia de primera instancia y remitida a la superioridad para desatar el recurso de apelación, inusitada resulta la rapidez y celeridad con que se dictó el fallo por el Tribunal ad quem, quien no se tomó ni tres días para resolver, lo que le permite colegir que no existió análisis y estudio del caso.
Razones por las que acude a este excepcional medio de controversia judicial, pues aun cuando cuenta con la casación estima que puede pasar un término considerable mientras se resuelve, haciendo la salvedad que a ella acudiría si encuentra un abogado que por poco dinero quiera presentarla y logre superar la admisión de la demanda. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de quebrantamiento de los derechos constitucionales del peticionario al interior de una actuación judicial.
Igualmente, se hace necesario anotar que conforme las averiguaciones efectuadas por la Secretaría de la Sala se estableció que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso casación, motivo por el cual el proceso se devolvió al juez de primera instancia. 2.- Se allegaron al proceso copias de las sentencias de primera y segunda instancias, como de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. 3.- Dicho lo anterior, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural, máxime si el interesado tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con la ahora accionante, algunos de los cuales se resolvieron y otros no hizo uso.
Sólo, de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial. Situación que no se advierte en este caso, cuando los sentenciadores en este caso, en el momento respectivo, no sólo justificaron y motivaron sus determinaciones, sino que la controversia que propende el actor se concentra en la valoración del material probatorio, frente al cual se esgrimieron serios motivos de análisis y ponderada apreciación por parte del juez natural, tal como se revela en las sentencias condenatorias.
La decisión adversa a los intereses del accionante, como sucede en este caso, no es motivo suficiente para que el juez constitucional efectué la revisión de las decisiones judiciales. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por LUIS ALFREDO FANDIÑO RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9