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T-13291 (26-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1073 de 2002Decreto 994 de 2003Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13291 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13291 Acta No. 66 Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación presentada por José Joaquín Hernández Ruiz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que es jubilado de las Fuerzas Militares; correspondiéndole el pago de su pensión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Que realizó préstamos a cooperativas a través del sistema de libranzas o descuento por nóminas, con el compromiso de que sólo le podían descontar el 50% de su asignación pensional.

Que al cobrar la mesada correspondiente al mes de marzo de 2005, sólo le fue pagada la suma de $23.164,oo, es decir le descontaron el 98% de su pensión; circunstancia que lo ha conllevado a padecer hambre, debido a que no cuenta con otro tipo de ingreso económico y a su edad de setenta años nadie le da trabajo. En sentir del petente, la conducta de la parte accionada es violatoria de su derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, por lo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de lograr la protección de sus derechos y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, abstenerse en lo sucesivo de realizar descuentos por créditos a cooperativas y embargos, que sumandos excedan el 50% de su mesada pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual dio termino a la instancia en fallo del 31 de mayo de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de esa decisión, luego de destacar el planteamiento reiterado en múltiples ocasiones por la H. Corte Constitucional acerca de los presupuestos básicos para el estudio de la afectación al mínimo vital, consideró que al respecto, dentro del plenario sólo se cuenta con la afirmación del accionante, en el sentido de que la asignación afectada corresponde a su fuente principal de ingresos, además que la orden que éste pretende es improcedente, por cuanto fue el quien accedió libre y voluntariamente a contraer obligaciones y se comprometió a cancelarlas autorizando los respectivos descuentos bajo su propia responsabilidad, por lo que no podrían variarse tales condiciones.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó y la sustentó transcribiendo el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, señalando a continuación que la accionada no puede ni debe descontar más del 50% de la asignación básica pensional a que tiene derecho, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad; aduce igualmente, que nadie puede vivir con $23.000 mensuales.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta y por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. El accionante sustenta la presente acción, en la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual como se dijo en el fallo objeto de impugnación, se ha definido por la jurisprudencia como “ los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 011, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

La vulneración de ese derecho debió acreditarse al menos sumariamente por el tutelante, para poder determinar en su caso, si con los descuentos efectuados por préstamos efectuados a cooperativas se le vulneraba la fuente esencial de su sustento económico, pero al respecto únicamente obra la afirmación del accionante en el escrito de tutela.

Fuera de lo anterior, según la entidad accionada, la aplicación de tales descuentos, se apoya en el fallo del H. Consejo de Estado, Sección Primera del 3 de noviembre de 1992, que declaró nula la expresión “el beneficiario podrá comprometerse hasta el 50% de su asignación” contenida en una de las disposiciones de la directiva permanente No. 17741 del 13 de agosto de 1990, por medio de la cual se determinaron los procedimientos para el trámite de libranzas; y que el art. 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, transcrito por el tutelante en el escrito de impugnación, no se le aplica a las Fuerzas Militares, ya que para estas la ley 100 de 1993 previó un régimen especial, de conformidad con el inciso 3º del artículo 217 de la Constitución Política.

Por lo demás, tampoco podría inmiscuirse el juez de tutela en una situación que, propiciada por el accionante, involucra a las diferentes cooperativas con las que se obligó, tales como Coofuturo, Cooalcosure, Coomanufac, Cootrapencol, Comuneros y Unipenmindeco, como se infiere del documento obrante a folios 6 del plenario. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará en todas sus partes el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por José Joaquín Hernández Ruiz, contra el Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria