CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. 13289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13289 Acta N° 66 Bogotá D.C.,veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ALEIDA PATIÑO CASTRO contra el fallo de 10 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LUZ ALEIDA PATIÑO CASTRO instauró acción de tutela en nombre propio y de sus menores hijas ANA MARÍA y LUISA FERNANDA CARMONA PATIÑO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la subsistencia, al mínimo vital, y a la seguridad social, que estima vulnerados por la entidad accionada, debido a que suspendió el pago de salarios y dejó de cotizar a la EPS respectiva, no obstante que le correspondía hacerlo por ley, en virtud de que su compañero permanente quien ocupaba el cargo de Secretario Judicial II en la Fiscalía Seccional de Amalfi, fue privado de la libertad por grupos al margen de la Ley estando vigente la relación laboral con la Entidad. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia estimó que se estaba frente a un hecho superado, teniendo en cuenta que la accionada demostró haber cumplido con las obligaciones reclamadas, pues arrimó copias de las cotizaciones pagadas a SaludCoop E.P.S. y del oficio por medio del cual informó a la accionante sobre la consignación de los salarios de los meses de abril y mayo de 2005, con la copia de los cheques girados. 3.- En el escrito respectivo la impugnante manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que los pagos se hicieron con posterioridad a la interposición de la tutela.
Además, el que haya efectuado los pagos no implica que lo seguirá haciendo hacia el futuro. II-. CONSIDERACIONES.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En el presente caso pretendía la peticionaria que la autoridad accionada cubriera el monto correspondiente a los salarios dejados de cancelar y las cotizaciones a la seguridad social en salud, en virtud de que su compañero permanente fue privado de la libertad por grupos al margen de la ley estando vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación. Como bien lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente respecto a que dicha entidad procedió a consignar los valores de los meses de abril y mayo de 2005 y que realizó los aportes a la seguridad social por esos periodos (fls. 20 a 33), y así lo admite la propia accionante cuando afirma en el escrito de impugnación (fl. 45), que al momento de fallarse la tutela “la Fiscalía ya había cancelado los dineros adeudados”.
En esas circunstancias resulta evidente que en este asunto se está frente a un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. Cuestiona la recurrente que se hubiera negado el amparo deprecado, pues en su sentir el Tribunal no debió admitir la satisfacción de la pretensión con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela; sin embargo, esa actuación está prevista en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuando preceptúa: “Art. 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
Ahora bien, como en el escrito de impugnación, la interesada insiste en la solicitud al Juez constitucional, de que ordene a la Fiscalía que continúe realizando los pagos de salarios y cotizaciones a la seguridad social, hasta tanto se profiera decisión que declare la muerte por desaparecimiento de su pareja, y se les reconozca a ella y a sus hijas menores la pensión de sobrevivientes, es de advertir que tal pronunciamiento es improcedente, por carecer el Juez de tutela de competencia para el efecto.
De manera insistente la jurisprudencia ha precisado que la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales es de carácter subsidiario y no alternativo; esto significa que es improcedente cuando el afectado tenga a su alcance otro medio de defensa judicial que es lo que precisamente sucede en ese caso, pues la Ley 589 de 2000 en el artículo 10° señala la autoridad judicial competente para emitir la clase de decisiones que aquí se imploran.
Dicha norma dispone de manera diáfana, que es la autoridad judicial que conoce de la respectiva actuación penal, la que podrá autorizar al curador de bienes de la víctima del delito para que continúe percibiendo los salarios u honorarios a que tenga derecho el desaparecido. Por lo demás la Corte Constitucional al efectuar el examen de constitucionalidad de esa norma, en sentencia C-400 de 2003, puntualizó sobre el tema: “Debe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse automáticamente tras la desaparición de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento está supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparición forzada pues ella cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios.
Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura típica del delito a partir del solo hecho de la pérdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a éste con el obrar deliberado de terceros, así no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues sólo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneración”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela propuesta por LUZ ALEIDA PATIÑO CASTRO, en nombre propio y de sus menores hijas ANA MARÍA y LUISA FERNANDA CARMONA PATIÑO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria