Micelio
T-13288 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 51 de 1993Decreto 57 de 1993

República de Colombia República de Colombia Tutela 13288 Fabio Delgado Motoa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13288 Fabio Delgado Motoa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por las Direcciones seccional de Cali y nacional de la Administración Judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de febrero cuatro (4) del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad tuteló el derecho fundamental a la igualdad en favor del accionante Fabio Delgado Motoa, al considerar que le estaba siendo conculcado por las entidades mencionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante, quien no se acogió al régimen prestacional del Decreto 57 de 1993, labora en la rama judicial desde el 16 de febrero de 1982, actualmente ocupando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. 2- Afirma Delgado Motoa que, el 4 de septiembre de 2002, presentó ante la Administración Judicial de Cali solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, a lo cual se accedió mediante Resolución N.° 4961 de la fecha anotada, notificándosele el 3 de octubre del mismo año. 3- Fabio Delgado Motoa promueve la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Administrativa y Financiera de Carrera Judicial, aseverando que si bien es cierto se despachó favorablemente su petición, al no ordenarse el pago en la resolución especificada se le está dando un trato discriminatorio frente a los trabajadores que se acogieron al régimen prestacional del Decreto 57 de 1993 a quienes anualmente se les consigna el valor de sus cesantías en los Fondos existentes para esos efectos.

Demanda en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas el pago de la cesantía parcial por valor de $ 4’720.000, que ya le fue reconocida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al constatar con la Administración Judicial de esta ciudad que los hechos relatados por Delgado Motoa correspondían a la realidad, consideró que en efecto, se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad al no ordenarse el pago de las cesantías parciales que desde el mes de septiembre del año pasado le fueron reconocidas, pues situación diferente se presentaba con los empleados que optaron por el régimen prestacional del Decreto 57 de 1993, a quienes se les sitúa dicha prestación en los primeros días de cada año. Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, el a quo tuteló el derecho reclamado por el demandante, ordenando: “…al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se disponga lo necesario para obtener la delegación requerida para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por el accionante, debidamente indexadas.

Igualmente se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la (sic) accionante, con su correspondiente indexación, y si no hubiere apropiación presupuestal, las 48 horas serán para que el Ministerio de Hacienda inicie los trámites con miras a efectuar las adiciones presupuestales dentro de la presente vigencia. “No obstante se advierte, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no implica la alteración de los turnos de los servidores, que en igualdad de condiciones, también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las requeridas por la actora…” RAZONES DE LOS IMPUGNANTES Las Direcciones Ejecutivas de Administración Seccional y Nacional, interpusieron el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal dentro del término legal, pretendiendo se les exonere de responsabilidad con relación a los hechos que motivaron el escrito de tutela, argumentando que no es posible ordenar el pago de las cesantías reclamadas por el accionante sin contarse previamente con la indispensable disponibilidad presupuestal, porque ello violaría la Ley de Presupuesto.

Informan que, mediante Resolución 1294 de febrero 7 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aprobó un traslado en transferencias corrientes, distribuyendo a la Seccional Valle – Cali, la suma de $ 1.362’634.189, para el cumplimiento de obligaciones por concepto de cesantías parciales, por lo que ninguna negligencia en este aspecto puede atribuírsele a dicha entidad con relación a la ejecución de los dineros destinados para el pago de cesantías.

Afirman además los impugnantes, que en el caso examinado no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad, ya que el accionante Delgado Motoa no se encuentra en las mismas circunstancias que los empleados que se acogieron al régimen prestacional de los Decretos 57 y 110 de 1993. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, pretende así mismo, a través del recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado.

Con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, sobre la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por existir la vía judicial ordinaria para esos efectos, estimó el señor Ministro que la entidad a su cargo debe ser desvinculada de la acción invocada, pues sólo le corresponde girar los recursos, pero no ejecutar los gastos, actividad de la exclusiva competencia de la rama judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Porque además, el Ministerio de Hacienda “ no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación, partidas para el pago de gastos específicos”, pues su obligación es cumplir con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS, asevera el impugnante, que en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por Delgado Motoa ha incurrido dicha entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pretendido por el accionante es el pago de las cesantías que ya le fueron reconocidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, no podía desconocerse lo reglado en materia de presupuesto para dichos efectos, pues si el régimen prestacional escogido por Delgado Motoa fue el anterior (Decreto 51 de 1993) no podía de manera alguna equipararse al existente para los empleados judiciales que eligieron el sistema prestacional establecido por los Decretos 57 y 110 de 1993, porque mientras para los primeros – el caso del demandante - la cancelación de las cesantías queda supeditada a la existencia de recursos en la correspondiente vigencia fiscal, sin que pueda conocerse con exactitud el valor requerido para esos efectos; para los segundos en cambio, por consignarse anualmente dichas cesantías antes del 15 de febrero de cada año en los fondos privados de pensiones, su pago se facilita en forma inmediata.

Porque además, el principio de LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO se vulneraría con la decisión reprochada, por cuanto no pueden realizarse gastos por encima del monto máximo autorizado por la Ley Anual de Presupuesto durante su ejecución, para la Sala queda claro del trámite revisado, que si el Consejo Superior de la Judicatura aprobó un traslado de transferencias por valor de $ 1.362.634.189 para el pago de cesantías parciales de empleados del Valle del Cauca para la vigencia fiscal del año 2002, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia anotada distribuyó un total de $ 14.684.929.509 (fl.49), quedando a cargo de las respectivas seccionales la cancelación de esos dineros, las entidades demandadas han cumplido con lo que está al alcance de sus respectivas atribuciones, por lo que ningún derecho fundamental han violado en el caso examinado.

Como bien lo informó el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en el recurso interpuesto, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del decreto 111 de 1996 la Dirección del Tesoro Nacional efectúa los giros de fondos con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- presentado por la respectiva entidad, para el caso analizado, el Consejo Superior de la Judicatura, con autonomía para distribuir los dineros asignados con cargo al presupuesto, ninguna erogación podía exigírsele a dicho Ministerio en el caso de las cesantías reclamadas por Fabio Delgado Motoa.

En el anterior orden de ideas, no puede entonces pretender el accionante que se le cancelen sus cesantías parciales, precisamente por no disponerse de dichos recursos para el instante en que se promueve la tutela. Si además de lo anterior, es la misma Carta Política la que prohibe incluir gastos no incluidos en la ley de apropiaciones, no puede el juez constitucional ordenar erogaciones por fuera de la disponibilidad presupuestal, pues se desconocería el principio de legalidad del gasto público.

En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional estipulan: “Art.345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

“Art.346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo…” Esta misma Sala en asunto similar, expuso: “…si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público…” (sentencia de noviembre 19 de 1996.

M.P. Carlos A. Gálvez Argote; criterio reiterado en sentencia de noviembre 14 de 2000 con ponencia de quien aquí cumple igual cometido). En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que a los empleados de la Rama Judicial que se sometieron al nuevo régimen de prestaciones (Decretos 57 y 110 de 1993) sí se les cancela con celeridad sus cesantías parciales, oportuno resulta recordar el criterio de la Sala y que se reitera en esta sentencia: “…Ante la inexistencia de la discriminación concluida por el a quo, pues el disímil trato en el trámite de las cesantías parciales del demandante encuentra fundamento en la disparidad de los regímenes salariales y prestacionales legalmente previstos para los servidores de la Rama Judicial, según la opción seleccionada en el momento en que se permitió su coexistencia, el amparo por este aspecto no estaba llamado a prosperar”.

(Sentencia de tutela de mayo 22 de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). “En el presente caso, el derecho a la igualdad cuyo amparo constitucional reclama el accionante lo hace consistir en que mientras las cesantías parciales de los empleados que se acogieron al nuevo régimen previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 son desembolsados en poco tiempo, quienes optaron por el sistema anterior han tenido que soportar el transcurso de varias vigencias presupuestales sin que se les haya cancelado, y en algunos eventos, que le nieguen el reconocimiento aduciendo la falta de disponibilidad presupuestal.

“Para la Corte es claro, que el derecho a la igualdad no podrá entenderse ‘como una simple nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis’, sino aquel que se traduce en la actitud de dar un trato igual a aquellas personas que están bajo supuestos iguales, y desigual a quienes se hallan bajo semejantes hipótesis de desigualdad”.

(Sentencia de noviembre 14 de 2000, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido). Por eso entonces el que proceda la revocatoria del fallo impugnado, al considerarse que ni la Administración Judicial de Cali, ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, como ha quedado visto en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Revocar el fallo proferido el 4 de febrero de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, declarar que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del demandante Fabio Delgado Motoa. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T- 418 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-164 de abril 30 de 1998.

M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). 1 15