CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13287 A./ Edwin Oliveros Bohórquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13287 A./ Edwin Oliveros Bohórquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN OLIVEROS BOHÓRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se negó la tutela al derecho del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el accionante que por hechos ocurridos el 28 de abril de 2001 en ejercicio de su labor como agente de la policía fue condenado por el delito de concusión en fecha 18 de noviembre de 2002 por el juzgado demandado a la pena de 52 meses de prisión, concediéndole el sustituto penal de la prisión domiciliaria. Considera que a lo largo de la citada actuación y de suyo con la sentencia proferida en su contra se violaron sus garantías penales, ya que dicha decisión no está basada en el principio de convicción, convencimiento, certeza, conocimiento seguro y claro de acuerdo a las pruebas recaudadas, de las cuales de manera amplia en referencia a la prueba testimonial efectúa un análisis en el libelo de demanda.
Concluye solicitando se revoque íntegramente la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali y en su defecto se emita la respectiva absolución por estar demostrado que no cometío ninguna falta y ser aquella un “ instrumento de venganza por haber hecho gala de contradicción”, ordenándose adicionalmente se levante la suspensión de su cargo.
LA ACTUACIÓN: El Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en Cali en calidad de demandado dentro del presente trámite, enterado del mismo informa que el fallo por ese despacho dictado ha sido notificado al procesado como su defensor, quienes lo han apelado, encontrándose en la actualidad surtiéndose el recurso ante el Tribunal Superior de Cali, precisando que será en dicha instancia en donde se decidirá si la valoración de la prueba fue o no parcializada o no atendió los criterios de valoración pertinentes.
EL FALLO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado al considerar que como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en contra de la citada sentencia que por esta vía es objeto de reproche, conlleva la improcedencia del presente amparo, en la medida que existe otro medio de defensa en curso del que dispuso el actor para procurar garantizar su derecho fundamental, por lo que – afirma – debe estar a la espera de la decisión que se profiera en torno a la alzada propuesta contra el fallo cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó, argumentando que el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria impuesta en su contra no impide el ejercicio de la presente acción, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Considera igualmente que el Juez accionado actuó en forma arbitraria y caprichosa, erigiéndose su decisión en una vía de hecho, por lo que reitera sus peticiones contenidas en la demanda.
CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, en consonancia a lo que sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar decisiones judiciales adoptadas por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo en primera instancia sobre el derecho en litigio, encontrándose aún en conocimiento del superior jerárquico en virtud del discenso expreso manifestado por el accionante. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido el pronunciamiento por medio del cual la autoridad judicial resolvieron, no acorde con sus intereses, los asuntos puestos bajo su conocimiento, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso, cuando la decisión emitida por la autoridad judicial al encontrarlo responsable del delito por el cual se le acusó se fundamentó en juicios argumentativos y valorativos de la situación fáctica planteada bajo su conocimiento no erigiéndose en vía de hecho.
Ha de decirse de igual manera en lo que dice relación al pronunciamiento mencionado y emanado de la autoridad sobre cuyo disenso no es esta excepcional vía la llamada a establecer su consonancia legal, lo que esta reservado por su naturaleza y por virtud de los recursos que contra la misma proceden a superior jerárquico del despacho demandado, quién ha asumido el conocimiento de la actuación y el cual se pronunciará sobre lo pertinente al resolver la apelación incoada a instancia del mismo actor, no conculcándose así, su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección. aducción o contenido, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse. 6. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva en primera instancia por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8