CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.286 JUAN CARLOS PÁRAMO VILLANUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.286 JUAN CARLOS PÁRAMO VILLANUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 041 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta en nombre propio el demandante, JUAN CARLOS PARAMO VILLANUEVA, contra la decisión del pasado 6 de febrero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 250 Seccional de la Unidad Primera de los delitos contra la Seguridad Pública, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad y la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que en su contra cursan varios procesos penales por el delito de estafa, con ocasión de diversas denuncias que se le formularon cuando se desempeñaba como gerente de una empresa dedicada a la compra y venta de automóviles. Relata que la fiscalía accionada ha conocido varios de ellos, dejando por fuera otros que han generado condenas como si hubiera cometido estafas en deferentes épocas y ciudades, lo que no es cierto, conllevando a que se impongan diferentes condenas que derivan en que permanezca más tiempo en prisión, por lo que considera se violan sus derechos fundamentales.
El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae entonces, a reprochar la actuación procesal por medio de la cual se ha omitido bajo una misma actuación procesal juzgar su comportamiento en referencia a las denuncias que por el mismo delito se le han formulado y de lo cual ha visto vulnerado sus derechos constitucionales. 2.- Enterada del inicio del presente trámite, la Fiscalía accionada informa que efectivamente en ese despacho cursó una actuación penal seguida en contra del accionante por el delito de estafa, dentro de la cual se profirió resolución de acusación respetándose sus derechos en la medida que su condición de persona ausente lo permitía, correspondiendo al juzgado 41 Penal del Circuito su conocimiento.
Vinculado el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad al presente trámite informa que en esa instancia judicial se adelanta el proceso radicado con el número 0006-2000 contra Juan Carlos Páramo Villanueva y Milton Romero Cuellar por el delito de estafa, el cual se encuentra a Despacho pendiente de dictar la sentencia respectiva. Dentro de dicha actuación - afirma - se establece que el 25 de septiembre de 1998 la Fiscalía 250 Seccional de esta ciudad solicitó a su homóloga 86 la remisión de las diligencias que allí se adelantaban en contra del accionante, lo que surtió el 14 de julio de 1999, de lo que deduce que en la etapa instructiva los implicados no solicitaron la acumulación de procesos sino que ella se dio oficiosamente.
Agrega que ante ese despacho el procesado Páramo Villanueva solicitó, el 30 de agosto de 2001, acumulación de procesos lo que fue negado mediante auto del 18 de septiembre del mismo año en consideración a que la nueva codificación procedimental penal no contempla dicha figura jurídica, pedimento reiterado el 27 de septiembre de aquél año e igualmente negado por las mismas razones enunciadas mediante proveído del 1º de octubre de 2001. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 6 de febrero, desestimando las pretensiones del demandante.
Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que el funcionario judicial accionado tramitó bajo una misma actuación las denuncias que ha su conocimiento llegaron. Precisa que: “ Inclusive, contrario a lo sugerido por el accionante, la Fiscalía accionada mostró acuciosidad en esa materia, si se tiene en cuenta, según lo informado por el Juzgado 41 Penal del Circuito – donde actualmente se ventila la etapa del juicio – que solicitó a la Fiscalía 189 Seccional la remisión de otras diligencias allí adelantadas contra Páramo Villanueva, las que fueron adjuntadas al asunto del que estaba conociendo.
Además, se destaca en la comunicación remitida por el aludido Juzgado como ninguna solicitud de acumulación fue presentada en el decurso de la instrucción por los implicados”. Establece adicionalmente, que existiendo la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas, hace factible en caso de haberse proferido en su contra diferentes sentencias en diversos procesos, que ella se aplique, contando el actor, en consecuencia, además, con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la presente acción. Conforme a lo anterior, concluye que no se desprende la inobservancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal o la violación al derecho de defensa, al realizarse la actuación con apego a la legalidad exigida por las normas aplicables al caso.
Notificado del fallo, el accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía demandada y las determinaciones que se han proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea la acumulación de los eventuales procesos que en su contra se adelantan, revocándose las decisiones emanadas de las autoridades competentes y que han negado las peticiones que con el mismo objeto ha elevado el accionante.
Teniendo en cuenta la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, serían entonces las razones para denegar el amparo deprecado. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al instituto de la acumulación jurídica de las sanciones que le han sido irrogadas o de las que conforme a la vigente normatividad penal le llegaren a ser impuestas, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, la que de igual manera puede ser reclamada al interior de la actuación que dice relación al segmento propio de la ejecución de la sentencia, una vez culmine la etapa de juzgamiento que se encuentra en curso, constituyéndose en un medio alternativo de defensa judicial cuyo ejercicio además radica en el accionante y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10