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T-13285 (07-07-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13285 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 1º de junio de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su pensionado, Jaime de J. Cardona Ospina, promovió un proceso ordinario laboral en su contra para que se reliquidara su pensión por personas a cargo e IBL de toda su vida laboral; que la demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia condenatoria, que no fue recurrida por ninguna de las partes; que el referido Juzgado declaró ejecutoriada la decisión, fijó las agencias en derecho en la cantidad de $5’000.000,oo y aprobó la liquidación mediante auto del 2 de febrero de 2004; que solicitó la nulidad de la providencia que liquidó y aprobó las agencias en derecho y el Juzgado no la declaró y tampoco modificó su decisión. Sostiene que la providencia que liquida agencias en derecho no es apelable pero sí objetable, lo cual hizo en tiempo, por lo cual el proveído del 2 de febrero de 2004, que fijó tal tasación, es abiertamente ilegal.

Pretende con esta acción, que se decrete “la nulidad de los autos de sustanciación que liquidaron y aprobaron las agencias en derecho en el proceso ordinario promovido por el señor Jaime de J. Cardona Ospina, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, toda vez que con ellos se viola flagrantemente el principio del debido proceso al tasarlas y aprobarlas por un valor superior a las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia.” Del funcionario judicial accionado y del interviniente ninguna respuesta recibió el Tribunal durante el término concedido para el efecto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 1º de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo que la acción de tutela es improcedente cuando se ejercita contra una providencia judicial; y que el ente accionante no objetó en tiempo o en la oportunidad procesal pertinente la cuantía de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado (folios 37 a 41).

Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 44 y 45). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE J. CARDONA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2