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T-13284 (31-03-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13284 Zenón Millán Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 041 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres.

(2003) VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por ZENÓN MILLÁN SANABRIA contra el fallo de fecha febrero 20 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y controversia de las pruebas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad de Vida y el extinto Juzgado 71 Penal del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el demandante que el Juzgado 71 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio imponiéndole una pena de 20 años de prisión, sin que en tal actuación la fiscalía 105 seccional le garantizara el derecho a la defensa ya que fue vinculado a la misma en calidad de persona ausente a pesar de existir en el proceso los datos sobre su ubicación, aspecto que impidió la oportunidad de controvertir la pruebas allegadas en su contra, lo que aunado a decisión de condena, constituye vías de hecho.

Pretende en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso que se adelantó en su contra y se decrete su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al asumir el conocimiento de la tutela interpuesta por ZENÓN MILLÁN SANABRIA, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, y al verificar lo realmente ocurrido con el accionante, concluyó el a quo que lo decidido por los mismas no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, no sin antes relievar que la presente acción no es procedente contra decisiones de carácter judicial a menos que se constituyan en vías de hecho lo que no evidencia exista en el presente caso.

Precisa que el proceso penal seguido en contra del accionante por los entes demandados se sujetó en forma estricta a la normatividad penal vigente para su trámite y en acatamiento a los derechos de los sujetos procesales, incluido el actor. La improcedencia de la acción de amparo la sustentó además el Tribunal a quo, aseverando que desde el 10 de enero de 1982 el entonces Juzgado 27 Superior avocó el conocimiento del proceso por los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 1981, ordenando vincular entre otros al accionante, disponiendo librar las órdenes de captura las mismas que fueron reiteradas por la Fiscalía 105 accionada, la que procedió, al no haberse producido los resultados pertinentes, al emplazamiento del actor y los demás implicados mediante edicto que permaneció fijado por el término de 5 días desde el 27 de marzo de 1995 y al no lograrse su comparecencia, en proveído del 18 de abril del mismo año se le declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio con quién se garantizó en forma plena su derecho a la defensa, la que continuó ante el Juzgado 71 Penal del Circuito de Bogotá, no encontrándose vulnerados los derechos que por esta acción pretende le sean amparados.

Finalmente manifiesta que de existir nuevo material probatorio, el actor cuenta con la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en sostener que fue condenado sin previamente haber sido escuchado, no se le entero de la existencia del proceso, tampoco se efectuó una valoración probatoria con base en la sana crítica, concluyéndose por el juzgado con certeza sobre su responsabilidad basado en simples hipótesis o suposiciones, situación por la cual deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela mediante el decreto de nulidad de la actuación y el otorgamiento de su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, de rango constitucional (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.

En efecto, habiéndose proferido el 20 de febrero de 2003 (fls. 36 a 44), y librándose las comunicaciones para su notificación en la misma fecha (fls. 45 a 49), a través de las cuales se enteraba de su contenido al accionante, no solo a través del asesor jurídico de la cárcel donde actualmente se halla interno sino del Director del mismo establecimiento penitenciario y a las autoridades accionadas, quienes debieron recibirlas a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, 21 y 24 de febrero, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el día 27 de febrero del presente año a las cuatro de la tarde.

Como la impugnación fue suscrita el pasado 4 de marzo y aún presentada hasta el 10 de marzo del presente año, según escrito que obra en el folio 50, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en autos de junio 12 de 2001 y 29 de octubre de 2002 en casos similares al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.

“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). “En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también rige para el trámite de tutela y es preclusiva.

Por ello, en el mismo canon constitucional, y particularmente en el artículo 31 del decreto 2591, se establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con el anterior precepto, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.

En efecto; la sentencia se profirió el 17 de septiembre del presente año (fls.43 a 56), y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido a los demandantes y al accionado fueron remitidos el 19 de ese mes (fls. 57 a 59), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 23 de septiembre.

Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 26 del citado mes a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 como se demuestra con el escrito visible en la foliatura 60, resulta innegable la extemporaneidad del recurso ”.

( Rad 12293 M.P. Dr Yesid Ramírez Bastidas). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por ZENÓN MILLÁN SANABRIA contra el fallo de febrero 20 del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9