Micelio
T-13284 (15-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13284 Acta No. 108 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SOL MARÍA LEÓN DE DUEÑAS contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Sol María León de Dueñas instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, tercera edad, mínimo vital, pensión digna, debido proceso y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que mediante Resolución No. 03474 del 30 de marzo de 1984 la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión a su esposo, Manuel Dueñas del Valle, el cual falleció el 11 de diciembre de 2000; que a reclamar la sustitución pensional se presentó también Dilsa Isabel Mesino Polo, en calidad de compañera permanente; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno para la Coordinación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dejó pendiente el 100% de la sustitución pensional hasta que la justicia dirimiera la controversia entre las dos reclamantes; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno para la Coordinación del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que el Juzgado profirió sentencia el 30 de enero de 2004 en la que declaró que le asiste el derecho como titular del 100% de la pensión de su cónyuge fallecido; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta el proceso le correspondió en reparto a la doctora Fandiño, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal, la cual, mediante auto, conceptuó que el expediente deberá enviarse al Tribunal de Descongestión. Sostiene que hasta la fecha y con base en los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no ha oficiado a aquélla para que designe el lugar a donde debe remitirse el proceso.

Pretende con esta acción, que se ordene a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dé cumplimiento al concepto emitido por la Magistrada Fandiño para que se envíe el expediente al Tribunal de Descongestión; y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida el acuerdo en el que señale el lugar al cual deberá enviarse el expediente.

El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla remitió fotocopias de las solicitudes de descongestión dirigidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistrada ponente se remitió al auto del 13 de enero de 2005. Foncolpuertos solicitó denegar la tutela impetrada. El Consejo Superior de la Judicatura adujo que los procesos no fallados por los Tribunales de Descongestión debieron remitirse al Tribunal correspondiente una vez culminada la vigencia del Acuerdo 1795 de 2003.

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que por vía de tutela, se ordene al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dé cumplimiento al concepto emitido por la Magistrada Claudia María Fandiño de enviar el expediente que contiene el proceso ordinario laboral, del que es demandante, al Tribunal de Descongestión que señale el Consejo Superior de la Judicatura, y que éste expida el acto administrativo de creación. Sobre el particular, precisa la Corte que tal como surge de la respuesta dada a la accionante por el Consejo Superior de la Judicatura, la remisión del expediente a un Tribunal de Descongestión no resulta viable por cuanto las medidas administrativas que permitían ese tipo de actuaciones no tienen actualmente vigencia por no haber sido prorrogadas, de suerte que, desde esa perspectiva, no es dable atribuirle al Tribunal Superior de Barranquilla la violación del derecho fundamental que se estima conculcado.

Y no le es dado a la Corte ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acuerdo designando un Tribunal de Descongestión para que asuma el conocimiento del proceso, pues obviamente carece como juez de tutela de facultades para ello, en cuanto significaría inmiscuirse en las competencias que constitucional y legalmente tiene aquella corporación accionada, por manera que no puede accederse a lo solicitado por la accionante en este caso.

No obstante lo dicho, si no es posible el envío de un expediente a un tribunal con funciones de descongestión de que tratan los autos por las razones explicadas por la Magistrada Claudia Fandiño de Muñiz y por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que además considera que tal remisión carece de sustento legal en la actualidad, advierte la Corte que el respectivo proceso debe entonces ser conocido por su Juez Natural, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con lo cual se superaría la dilación en la resolución del pleito adelantado por la accionante.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4