CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 13283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13283 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO CASTILLO MENDOZA, contra el fallo del 17 de mayo de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la tutela interpuesta contra EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene el (i) “ajuste al tope máximo legal a que tiene derecho( )como lo son 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” como así se lo dispuso el acto administrativo No. 2107 de mayo 26 de 1998; (ii) que se le continué reconociendo y pagando la pensión en dicha cuantía; y (iii) la restitución de las sumas de dinero descontadas (folio 7 del cuaderno 1), el apoderado de HERNANDO CASTILLO MENDOZA interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.
El apoderado del accionante afirma, que su cliente, luego de ser diputado por el término de tres años, le solicitó al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 171 de 1961, organismo que por medio de la resolución No. 2107 del 26 de mayo de 1998 le reconoció la pensión en una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales; que posteriormente con la resolución NO. 000267 del 3 de mayo de 2002 le redujo la prestación a 17.5 salarios mínimos legales mensuales sin tener “conocimiento de la orden judicial que le efectuó el precitado descuento como lo ordena la Ley”; que la entidad accionada le sigue descontando la suma de $2.353.403 no teniendo conocimiento de orden judicial; que EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que no tiene autorización por escrito para que proceda la deducción, y porque “no puede revocar de forma unilateral acto administrativo de carácter particular generador de derechos” (folio 5 ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 17 de mayo de 2005 denegó el recurso de amparo, al advertir que el conflicto promovido “no está llamado a solucionarse por esta vía sino que es de competencia de la jurisdicción ordinaria” (folio 49 cuaderno 2). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante sostiene, en suma, que la acción de tutela es el “único” medio de defensa con que cuenta su poderdante para atacar la revocatoria directa del acto administrativo proferido por el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que ella no puede servir como otra instancia más para quien con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, so pretexto de violación de derechos fundamentales pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad, sin que se esté ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad de la resolución que al decir del accionante, disminuyó su mesada pensional, y logra restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que para decirlo con sus propias palabras, había disminuido su mesada pensional sin explicación de la reducción; con un derecho fundamental, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo, en donde se requiere de dilucidar si la actuación de la administración se encuentra ajustada o no a derecho, adquiera per sé el carácter de derecho inherente al ser humano. Así mismo, basta recordar que conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo son acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, como quedó dicho, con la específica pretensión de ordenar a la entidad, “la restitución de las sumas de dinero ilegalmente descontadas” (folio 7), so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia