Micelio
T-13283 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.283 A./ Geovanny Moreno Quejada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.283 A./ Geovanny Moreno Quejada Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano GEOVANNY MORENO QUEJADA en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho a la libertad individual. LA ACCIÓN: Dice el petente, quien actúa en su propio nombre, que el 30 de mayo de 2.002 elevó una solicitud de libertad con sustento en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal porque habían transcurrido 24 meses sin que se llevara a cabo la audiencia pública, pues la resolución acusatoria se encontraba en firme desde el 15 de mayo de 2.001.

Sin embargo, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá le negó su pretensión aduciendo que la acusación había cobrado ejecutoria el 11 de junio de 2.001 y por esa razón no había transcurrido el término requerido en la ley. Destaca, entonces, que otra cosa, muy distinta es la que se aprecia en el proceso, ya que en proveído del 22 de mayo de 2.001 el propio Fiscal afirmó, que de acuerdo a las constancias secretariales y la fecha de fijación del estado la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de mayo de ese mismo año. Para el accionante el auto mediante el cual se le negó la libertad provisional constituye un prevaricato por omisión, considerando, además, que en la actualidad se encuentra ilegalmente privado de la libertad.

Iniciado el trámite de la referida acción por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de febrero pasado el petente allegó un escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia solicitándole que conozca de la acción de tutela reseñada. En auto del 10 de este mes y año, el Tribunal Superior precisó que como la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto Especializado le negó la libertad provisional al accionante, “fue apelada y correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión que preside el H. Magistrado el Dr. JUAN MARTÍN SUÁREZ QUEVEDO, se impone su vinculación, por lo que el Tribunal pierde competencia para el conocimiento de la tutela por virtud de las previsiones del Decreto 1382 del 12 de julio de 2.000”, disponiendo, en consecuencia, el envío de las diligencias a esta Corporación, por competencia. CONSIDERACIONES: 1.

Del contenido, desarrollo y pretensiones que hace el petente en el escrito de tutela surge evidente la improcedencia de la misma, pues está desde todo punto de vista enderezada a cuestionar una decisión judicial proferida por el funcionario competente y frente a la cual se han ejercido los recursos de ley, por manera que ante los resultados negativos que tuvo su solicitud de libertad provisional, aspira a que se le de la razón por esta vía. 2.

Desconoce, pues, el actor el carácter residual de este mecanismo constitucional, el cual, es viable ante la existencia de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales cuando no existan medios de defensa judicial, o que, habiéndolos, son ineficaces, haciéndose imprescindible la intervención del Juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable. 3.

En efecto, para el petente, la vulneración a sus derechos fundamentales tiene origen en la negativa de que fuera objeto la solicitud de libertad provisional solicitada por vencimiento de términos ante la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada, quien adujo como argumento que la resolución acusatoria se encontraba ejecutoriada desde el 11 de junio de 2.001 y no el 15 de mayo de ese año como él lo entiende según la afirmación hecha por el Fiscal instructor en proveído del 22 del citado mes.

En este sentido, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no contiene afirmaciones arbitrarias o razonamientos ilegales que le hagan perder su legitimidad, pues explica con argumentos jurídicos serios que tienen soporte en el proceso, que como la resolución de acusación fue recurrida en apelación, precisamente, por GEOVANNY MORENO QUEJADA, y declarada desierta la impugnación mediante resolución del 25 de mayo de 2.001 por no haberse sustentado oportunamente, la cual cobró ejecutoria el 11 de junio del mismo, es en esa fecha que también cobró firmeza la acusación. 4.

De la misma manera, importa tener en cuenta que el accionante no menciona que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno, pues a los pocos días elevó solicitud de la misma naturaleza amparado en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal, la cual también fue negada mediante auto del 14 de junio de 2.002, por cuanto para el 11 de junio de ese mismo año, cuando se cumplía el tiempo para acceder a la libertad deprecada, si bien no se había culminado la audiencia pública, las causas que así lo determinaron eran ajenas al despacho, pues en reiteradas oportunidades no fue posible continuar el debate oral por la inasistencia de los defensores y los procesados, la suspensión solicitada por el propio GEOVANNY MORENO QUEJADA aduciendo “extrañamente no conocer el proceso”, en otra ocasión tampoco se pudo continuar con la diligencia porque el procesado aquí accionante no quiso salir para la remisión, como lo anotó la Juez accionada en el referido interlocutorio cuya copia remitió como prueba en el trámite de esta acción. 5.

Obsérvese, además, que contra la anterior determinación el propio GEOVANNY MORENO QUEJADA interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Ad Quem por encontrar ajustadas a derecho las razones expuestas por la Juez de primera instancia para la negativa de la libertad provisional, tal como se aprecia en la copia enviada por el Tribunal. 6.

En estas condiciones, es evidente que el fundamento de hecho a partir del cual el accionante afirma la vulneración de sus derechos constitucionales carece de respaldo probatorio y jurídico, toda vez que, como se anotó, en los proveídos que cuestiona por tutela no se incurrió en modo alguno en vías de hecho, razón de más para sostener que ha confundido este medio con una instancia adicional a las que son propias del Juez competente, pues en tales circunstancias mal puede el Juez de tutela entrar a desplazarlo.

El amparo, entonces, será negado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano GEOVANNY MORENO QUEJADA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6