SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13281 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13281 Acta No. 66 Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación formulada por Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A. “Sermilenio S.A.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante “Sermilenio S.A”, que se constituyó en el año 2000, con el fin de satisfacer algunas deficiencias que en materia de transporte se venían presentando en la población de Cota Cundinamarca, para prestar servicios en la modalidad especial. Que suscribió un contrato de colaboración empresarial con la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Limitada “Cootrasncota Ltda.”, para suplir las deficiencias del parque automotor que se presentaban en el cubrimiento de las rutas Chía-Cota, Chía-Bogotá, Cota-Bogotá y Cota-Funza; contrato frente al cual el Ministerio de Transporte emitió concepto de viabilidad.
Debido a que en el mes de diciembre de 2004, como consecuencia del recorrido sin autorización de vehículos automotores pertenecientes a las empresas Sonatrans Ltda. y Flota Ayacucho S.A., se presentaron algunos inconvenientes en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, en las rutas Chía-Cota y Cota-Bogotá, que afectaron los intereses económicos de la sociedad tutelante, ésta a través de su representante legal, solicitó al Director de Policía de Carreteras la ejecución de operativos de control y medidas de seguridad contra las empresas antes referidas, para la protección de los usuarios, los propietarios de los vehículos y las empresas afectadas.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, por intermedio de su Delegado de Tránsito y Transporte, solicitó al Comandante de Policía de Carreteras de Cundinamarca, la realización de controles a la totalidad de las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera, en los corredores viales Siberia-Cota-Chía y Suba-Cota-Chía, y por ello se dispuso la realización de operativos en las mencionadas rutas, los cuales respecto de la empresa Sermilenio S.A., han consistido en ordenar la detención de la marcha de los vehículos, al igual que la inmovilización de los mismos, pese a verificar que cuentan con la documentación requerida, así como el desplazamiento de los automotores hasta los patios del sitio denominado la Punta; igualmente requerir a los pasajeros para que evacuen los automotores; elaborar comparendos; y, omitir allegar los informes de los operarios al Superintendente de Puertos y Transportes, con el fin de que dicho funcionario inicie la investigación administrativa a que hubiere lugar, sometiendo así mismo a los propietarios que pretenden recuperar los vehículos retenidos y la nueva movilización, a trámites, sanciones y pérdidas económicas.
En consecuencia, la sociedad tutelante estima vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso, así como el derecho al trabajo, por lo cual acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al accionado, que en los operativos que realiza por intermedio del Comandante de Policía de Carreteras de Cundinamarca, se abstenga de inmovilizar los vehículos afiliados a Sermilenio S.A., y que con ocasión de los procedimientos adoptados para el régimen sancionatorio por infracciones a las normas de tránsito en que se pudiere incurrir por la prestación de transporte automotor en la modalidad especial, se le garantice la contradicción de la prueba y brinde la posibilidad de hacer uso de los recursos de ley; y que en consecuencia se le indique que con ocasión de los operativos que realice por intermedio del Comandante de Policía de Carreteras de Cundinamarca, se abstenga de retener los vehículos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual puso fin a la instancia en fallo del 3 de junio de 2005, negando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que no se vislumbra en las actuaciones del accionado, que esté vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno, pues el hecho de admitir que le solicitó a la Policía de Carreteras de Cundinamarca la realización de operativos de control en las vías Siberia-Cota-Chía y Suba-Cota-Chía, no significa que le haya pedido que inmovilice los vehículos de Sermilenio S.A., pues sólo se trata de operativos tendientes a que se cumpla la normatividad vigente en materia de transporte, además que ni siquiera se allegó, ningún tipo de documento donde conste el motivo de las inmovilizaciones realizadas, ni las autoridades que las llevaron a cabo; y que en lo referente a la violación alegada, de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, pone de presente que la Superintendencia de Tránsito y Transporte, no ha iniciado ninguna actuación administrativa en contra de la empresa accionante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso y sustentó dentro del término el recurso de impugnación, señalando que Colombia es un Estado Social de Derecho y como tal, las actividades y las conductas de los funcionarios que se desempeñan en los diferentes cargos, se encuentran circunscritas a lo previsto en las leyes y no dependen de simples apreciaciones subjetivas que los pueden conducir a la adopción de procedimientos arbitrarios que no se encuentran regulados por las leyes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, omitió reconocer que el debido proceso para el caso de la inmovilización de automotores, se encuentra contenido en los arts. 47 a 50 del Decreto 3366 de 2003, debiendo por ello observar, que la actuación del accionado se viene realizando con la adaptación de unas vías de hecho que son violatorias del debido proceso y desconocen por completo el Estado Social de Derecho; que la ley en ningún momento faculta a la Policía de Carreteras para retener vehículos automotores que presten servicios públicos de transporte en la modalidad especial, por lo que es obvio que quien ordena los operativos, en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte, es quien debe velar porque el funcionario comisionado los realice con acatamiento de las solemnidades legales, y que la procedencia de la inmovilización de equipos se encuentra legítimamente regulada en el art. 48 del Decreto 3366 de 2003, y contemplar el procedimiento que deben adoptar las autoridades para ello.
Igualmente disiente de la decisión, porque el juez de primera instancia omitió reconocer que la presente acción constituye el único mecanismo defensivo de la accionante, si se tiene en cuenta que ni el accionado ni su comisionado, disponen de atribuciones legales para aplicar sanciones de inmovilización de vehículos de servicio especial; y guardó silencio con relación a la violación al derecho de defensa, considerando que los propietarios de los vehículos automotores al producirse la inmovilización, quedan sujetos a los procedimientos arbitrarios de la Policía de Carreteras que los ejecuta con el aval y el consentimiento del accionado.
Finalmente aduce, que con las maniobras ejecutadas por el funcionario accionado y su comisionado, se le despojó a ella y a los propietarios de los vehículos automotores, de la posibilidad de usufructuar las herramientas de trabajo que constituyen las fuentes de explotación económica, dejando la empresa de percibir los ingresos por rodamiento y produciéndose además una parálisis en el desarrollo de sus actividades comerciales.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. En el presente caso no observa la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales, que alega la accionante le vienen siendo vulnerados, pues como se dijo en el fallo objeto de impugnación, la presente acción se dirigió contra el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, funcionario que aceptó en la respuesta al escrito de tutela, haberle solicitado al Comandante de Policía de Carreteras Cundinamarca, que realizara operativos de control tendientes a que se cumpla la normatividad vigente en materia de transporte, en el corredor vial Siberia-Cota-Chía y Suba-Cota-Chía, a todas las empresas y vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros en esa ruta, y no específicamente a los vehículos afiliados a la sociedad tutelante, y mucho menos a que en desarrollo de tales operativos, se llevaran a cabo por parte de la Policía de Carreteras, las actuaciones enunciadas en el numeral octavo del escrito de tutela; por lo que no podría predicarse la existencia de vías de hecho, pues éstas suponen “la arbitrariedad de la administración”, como se dejó sentado en sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993, de la Corte Constitucional, lo que no ocurrió en el asunto en cuestión. Por lo demás, no aparece demostrado que el funcionario accionado esté involucrado con las actuaciones específicas llevadas a cabo por la Policía de Carreteras de Cundinamarca y mucho menos una actitud parcializada del mismo frente a la sociedad Sermilenio S.A. Menos aun puede predicarse la vulneración de los derechos al debido proceso o de defensa, porque tampoco se probó al interior del plenario, como lo dijo la accionante en el literal i) del numeral octavo de los hechos de la tutela, que se hubiese iniciado investigación administrativa en contra de la empresa Sermilenio S.A, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y en el caso de existir, ésta debe cuestionar la procedencia o no de las mismas, en cada caso concreto, ante la respectiva autoridad administrativa haciendo uso de los recursos legales, y de persistir su inconformidad ante las decisiones adoptadas, acudir a la jurisdicción competente con el fin de promover la respectiva acción. En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará en todas sus partes el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por la empresa Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A. “Sermilenio S.A.”, contra el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria