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T-13279 (25-03-03) inconforme inhibitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.279 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante SANDRA EDILMA ESPEJO MUÑOZ contra las Fiscales 10ª Seccional y 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de las doctoras Martha Cecilia Segovia Quintero y Martha Lucía López Mora, respectivamente, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, tiene que ver con el hecho que la accionante SANDRA EDILMA ESPEJO MUÑOZ convivió por espacio de ocho años con el señor Néstor Tovar Yepes, unión en la cual procrearon al hoy menor de edad, David Tovar Espejo. A iniciativa de la actora y debido a la separación de la pareja, se adelantó proceso civil de reclamación de alimentos el cual correspondió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá. En este trámite la señora ESPEJO MUÑOZ solicitó como medida cautelar el embargo de un bien inmueble de propiedad de aquél, concretamente de la casa de habitación. No obstante lo anterior, al parecer por actos motivados por Tovar Espejo, mediante acta de conciliación elevada el 10 de octubre de 2000, se logró que se levantara la medida cautelar a raíz de la reanudación de la convivencia marital.

A mediados del año 2001, vuelve la pareja a separarse, motivo por el cual la accionante insistió ante el Juzgado de Familia en el embargo del bien, siendo infructuoso pues el inmueble había sido vendido por Tovar Espejo a su hermana Claudia Tovar Yepes. Por estos motivos, formula denuncia penal contra su ex compañero y su hermana, iniciándose las correspondientes diligencias preliminares, finalizando con resolución inhibitoria de fecha 11 de septiembre de 2002 en favor de los denunciados.

Inconforme con la determinación, la denunciante interpuso recurso de apelación, el cual es resuelto por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 23 de enero de 2003, confirmándola en su integridad. 2.- En estas condiciones, la denunciante presenta demanda de tutela alegando que fue engañada, así como también existió “burla” al Juez 12 de Familia de Bogotá, en tanto ella no sabía que su ex compañero cuando regresó a convivir con ella, lo que pretendía era que se levantara el embargo y así traspasar el bien a otra persona.

Es decir, fue sencillamente engañada. Entiende que con el comportamiento mostrado por el denunciado se edificó el dolo para el delito de fraude procesal, que se justifica por la existencia manifiesta del engaño al Juez de Familia y a ella como compañera del denunciado. Por ello, no entiende cómo las Fiscales acepten en las resoluciones que el engaño existió y aún así quede impune el comportamiento denunciado, mucho más cuando se representa en los intereses de su menor hijo.

De ahí que solicite el amparo de sus derechos constitucionales, debiéndose ordenar el resarcimiento de los perjuicios “morales” que se le ocasionaron y que se garantice los alimentos y manutención de su hijo pues sería incierta su atención. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión contenida en las resoluciones dictadas por las Fiscalías 10ª Seccional y 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se inhibió de iniciar investigación penal a favor del señor Néstor Tovar Yepes y Claudia Tovar Yepes. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en las resoluciones inhibitorias, en las que se llegó a la conclusión de que no concurrían elementos para efectuar un reproche penal, sino que era un asunto debatible ante la jurisdicción civil, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.

Además, si del fondo del asunto se trata, es decir, de lograr la protección alimentaria de su menor hijo, cuenta con la posibilidad de iniciar o proseguir el proceso de reclamación ante la jurisdicción de familia, por ejemplo, persiguiendo otros bienes, incluso, buscando la declaratoria de simulación de la señalada venta, lo que se edifica como otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para el logró de los propósitos que inicialmente pretendió por vía del proceso penal y ahora, indebidamente, a través de la acción de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante SANDRA EDILMA ESPEJO MUÑOZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 4