CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13278 RICARDO CHACÓN CUBILLOS Segunda Instancia T.13278 RICARDO CHACÓN CUBILLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado en Acta N° 43 Bogota D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO: Revisa la Corte la apelación planteada por el apoderado del señor Ricardo Chacón Cubillos, contra la sentencia emitida el 21 de febrero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de septiembre del año 2002, la Fiscalía 12 seccional de Villavicencio vinculó a través de indagatoria a Ricardo Chacón Cubillos. El 30 de septiembre de ese mismo año, le definió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin benefició de libertad provisional, por el presunto delito de hurto calificado, según hechos ocurridos el 15 de junio del citado año en esa ciudad, cuando fue despojado el señor Guillermo Fonseca Díaz de la suma de $7.000.000.oo, que había retirado del Banco de Bogotá, sucursal Centauros. 2.
El 30 de diciembre pasado, la Fiscalía negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, solicitada por el defensor del implicado. 3. En resolución de la misma fecha anterior, el instructor declaró clausurada la investigación. Contra esa decisión, el defensor del sindicado solicitó reposición, pero le fue negada el 23 de enero del año en curso. 4.
El 10 de febrero pasado, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio negó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, peticionado por el defensor de Chacón Cubillos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de Ricardo Chacón Cubillos, solicita el amparo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por el instructor dentro del sumario que adelanta en contra de aquel, porque clausuró la investigación desconociendo los principios de contradicción e investigación integral establecidos en la legislación adjetiva, pues se abstuvo de escuchar a los testigos citados por el sindicado en la indagatoria, a quienes les consta que para el día de los hechos su representado se encontraba en Bogotá y no cometió el delito que se le imputa.
Recaba que esas pruebas son trascendentales para la efectiva realización del derecho de defensa y debido proceso, las cuales se deben practicar antes del cierre de la investigación y de la calificación de la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, porque no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho en la actuación seguida en contra del actor, pues el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal faculta al instructor para clausurar la investigación cuando cuente con la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario o cuando esté vencido el término de investigación. Según advierte el a quo, la presunta vulneración del principio de investigación integral en que se sustenta el amparo, no pasa de ser un mero enunciado y su probable incidencia en la suerte jurídica del incriminado, pues el libelista no analizó en lo más mínimo los demás medios de convicción que permitan llegar a esa conclusión. IMPUGNACIÓN El accionante reitera la solicitud plasmada en el escrito de tutela según la cual se deben proteger los derechos fundamentales de su procurado ordenando la recepción de los testimonios de las personas citadas por aquél en la indagatoria, prueba de descargo que considera fundamental para demostrar su inocencia. Discrepa de la afirmación del a quo, según la cual, no analizó en conjunto la incidencia que tiene la falta de los testimonios en armonía con los demás medios de convicción allegados a la investigación, pues contrario a lo afirmado por la Corporación explicó la importancia que tiene ese medio de prueba para demostrar que Chacón Cubillos se encontraba en la capital de la república el día en que se produjo el hurto, y no en la ciudad de Villavicencio como se afirma.
Por tanto, no cometió el delito por el que se le investiga. Aunque comparte el argumento del Tribunal que descarta la existencia de vías de hecho, porque de acuerdo a la ley corresponde al fiscal calificar el mérito del sumario cuando a su juicio exista suficiente material probatorio, señala que esa circunstancia no lo exime de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, ni menos aún practicar las pruebas como las que extraña en el proceso, pues esa omisión constituye en su criterio una vía de hecho.
CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: 1. En la investigación que adelanta la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio en contra de Ricardo Chacón Fonseca, se ha observado el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción como se advierte de las diferentes solicitudes hechas por su defensor, las cuales han sido tramitadas oportunamente.
En efecto, ante la inasistencia del defensor de confianza designado por el imputado para la diligencia de indagatoria, el instructor nombró de oficio al doctor Henry Orlando Triana Blanco, a quien le notificó personalmente la resolución de situación jurídica. Posteriormente el sindicado contrató al abogado Fernando Medina Romero. El defensor pidió la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, pero el fiscal se rehusó a concederla.
Luego el investigado confió la defensa a otro abogado, quien solicitó reposición del cierre de la investigación, pero no le fue concedida porque los términos de instrucción están próximos a vencer. Seguidamente invocó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, pero tampoco tuvo eco, porque el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad encontró que el reconocimiento fotográfico, en fila de personas y los testimonios de los ofendidos son indicativos de la autoría y responsabilidad de Ricardo Chacón Cubillos en el delito investigado. 2.
Como el defensor del accionante no ha logrado sus fines dentro del proceso que adelanta la autoridad judicial demandada, a pesar de que ha ejercido todos los recursos previstos para esa actuación, pretende lograr su propósito a través de la acción constitucional, circunstancia que escapa a su esencia, dado que no fue instituida para reemplazar los procedimientos legalmente establecidos, sino para proteger los derechos fundamentales conculcados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. 3.
El juez constitucional no puede intervenir en las actuaciones judiciales en curso, porque de hacerlo desconocería los principios de autonomía e independencia de la administración de Justicia. No obstante lo anterior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, esa hipótesis se exceptúa cuando se advierta que las decisiones obedecen única y exclusivamente al capricho o voluntad del funcionario, configurando las llamadas “vías de hecho”. 4.
Aunque en criterio del demandante la resolución de cierre de la investigación es un ejemplo de esa clase de defecto, del análisis de los presupuestos que la fundamentan, se colige todo lo contrario, como acertadamente lo expresó el a quo. El artículo 393 de la Ley 600 del año 2000, en punto del cierre de la investigación exige como requisito para adoptar esa decisión, que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción. La inminencia de la ocurrencia del segundo fenómeno como lo explicó el instructor, fue el que determinó la adopción de esa medida, máxime que el investigado está privado de la libertad.
(fl.38). De suerte, que la anterior decisión no es producto del capricho o voluntad del fiscal, sino que obedece al desarrollo normal del proceso y a las normas aplicables para esa clase de controversia, por lo mismo no puede tildarse de “vía de hecho”, ni conculcadora de los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 195 8