CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13277 ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13277 ÁLVARO JAVIER ESCORCIA ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°043 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003).
Revisa la Corte la impugnación planteada por Álvaro Javier Escorcia Ariza, Manuel Salvador Escorcia Santana, Eliécer de Jesús Hernández Morales, Eliécer Augusto Guao Arias, Jacir Alonso Hernández Rivera, Rodolfo Manuel de la Vega Hernández, Edgardo Hernández Muñoz y Sofanor Hernández Alemán, contra el fallo emitido el 31 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual les negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad individual, presuntamente conculcados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 1.HECHOS. 1.1.
En resolución del 7 de marzo del 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación acusó a Álvaro Javier Escorcia Ariza, Manuel Salvador Escorcia Santana, Eliécer de Jesús Hernández Morales, Eliécer Augusto Guao Arias, Jacir Alonso Hernández Rivera, Rodolfo Manuel de la Vega Hernández, Edgardo Hernández Muñoz y Sofanor Hernández Alemán, de ser presuntos coautores responsables de los delitos de conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
La decisión fue confirmada por la segunda instancia el 17 de diciembre de ese mismo año. 1.2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, despacho que avocó conocimiento y dejó en secretaría el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término común de 15 días, para los fines previstos en el artículo 400 de la Ley 600 del año 2000. 1.3.
Vencido el término de traslado a los sujetos procesales, en auto del 19 de marzo del 2002, el juez señaló fecha para la celebración de la vista pública, aclarando que no realizaba audiencia preparatoria porque ningún sujeto procesal solicitó la práctica de pruebas y tampoco existía necesidad de decretarlas de oficio. Esa determinación fue notificada personalmente a los sujetos procesales, y ninguno mostró inconformidad al respecto. 1.4.
El 24 de julio del 2002, se inició la audiencia pública y finalizó el 2 de septiembre de ese año, luego de realizar varias sesiones en las que participaron los sujetos procesales. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los accionantes indican que estuvieron huérfanos de defensa técnica, circunstancia que motivó el desconocimiento del ritual procesal en la etapa del juicio, al punto que no se les notificó del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y tampoco fueron citados al Juzgado para el trámite de la audiencia preparatoria.
Esa omisión según afirman, les impidió controvertir las pruebas allegadas, solicitar otras y ejercer el derecho de defensa material. 2.1. De otra parte, señalan que el juzgado no citó a la audiencia pública a su compañero de causa, Albeiro Hernández, persona acusada por los mismos hechos. Solicitan que como consecuencia del amparo se deje sin efecto la audiencia pública porque la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO. El titular del juzgado de conocimiento informó el trámite surtido en la causa seguida contra los accionantes y en cuanto a los hechos de la demanda, adujo que el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, es un simple trámite secretarial y por ende no requiere de ningún tipo de notificación o comunicación a los sujetos procesales.
De otra parte, indicó que omitió realizar la audiencia preparatoria porque los sujetos procesales no presentaron ninguna solicitud de pruebas ni de nulidad, y el despacho a su cargo no advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio. Por tal razón, la práctica de esa diligencia resultaba inoficiosa y contraria a los principios de eficacia y celeridad previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desestimó las pretensiones de los demandantes porque no advirtió lesión ni amenaza de los derechos fundamentales reclamados, por parte del juez accionado Precisó que según el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, no existe obligación de notificar el traslado allí previsto, por cuanto se trata de un trámite secretarial.
Respecto de la omisión de la audiencia preparatoria señaló que si ninguno de los sujetos procesales solicito en el término de traslado pruebas o nulidades originadas en la etapa instructiva, y el director del proceso tampoco advirtió la necesidad de decretar alguna prueba de oficio, carece de sentido adelantar ese acto procesal, pues se desatienden los principios de eficacia y celeridad.
Descartó la falta de defensa técnica alegada por los demandantes, porque en el acta de la diligencia de audiencia pública se observa que todos los procesados estuvieron asistidos por sus defensores y tuvieron la oportunidad de ejercer los mecanismos defensivos previstos por la legislación procesal penal. 5. IMPUGNACIÓN Los demandantes insisten que se conculcaron sus derechos fundamentales, porque el proceso se inició con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, pero al entrar en vigencia la ley 600 del año 2000, se les debió notificar el traslado previsto en el artículo 400, y a pesar de que no solicitaron pruebas ni nulidades, era perentorio citarlos para la audiencia preparatoria consagrada en el artículo 401 ibídem.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando sean desconocidos o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, a condición de que no tengan otro medio de defensa judicial. 6.2.
En el presente evento, los demandantes solicitaron al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la nulidad de la actuación aduciendo los mismos motivos planteados en la demanda de tutela, es decir, que no fueron notificados del traslado para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas procedentes, ni se les citó a ese despacho para la verificación de la audiencia preparatoria.
Como el Juzgado se rehusó a acceder a sus pretensiones, acuden a la garantía constitucional con el propósito de que el juez constitucional revise la actuación y se pronuncie en el sentido indicado en la demanda, para lo cual alegan que el juez ordinario desconoció sus derechos fundamentales. 6.2. Aunque la acción de tutela no es una tercera instancia, ni fue instituida para obtener la revisión de decisiones adoptadas por el funcionario competente, ni para suplir los mecanismos judiciales determinados por la ley para el caso particular, esta regla general se exceptúa cuando se fundamenta la acción en las llamadas “vías de hecho”. 6.3.
En el caso sometido a consideración de la Sala, no se aprecia ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, ni el restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados, pues los actos procesales cuestionados no obedecen al capricho o voluntad del funcionario, sino al desarrollo lógico y normal del proceso.
En efecto, la notificación del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que extrañan los accionantes, no está prevista en la ley, porque no se trata de un auto, sino de un trámite a cargo del secretario, sin orden previa del juez, procedimiento que se observó en el presente evento. Cosa distinta es que los procesados ni sus defensores hubieran estado atentos al mismo o de haberlo estado, consideraron bajo su responsabilidad, la conveniencia de no ejercer sus derechos en esa oportunidad procesal.
Ahora pretenden suplir esa omisión, bajo el pretexto de que se desconoció ese trámite, circunstancia que escapa a los fines del excepcional mecanismo de protección, pues no se puede ejercer en forma paralela al proceso ordinario, porque se desnaturaliza su esencia. Tampoco se conculcó del debido proceso por el hecho de que el juez director del proceso prescindiera de realizar la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, porque luego de revisar el expediente encontró que los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni nulidades, y en su criterio tampoco existía mérito para allegar otros medios de convicción. Por tanto, para evitar dilaciones injustificadas y en estricta observancia de los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, señaló fecha para audiencia pública.
La actitud asumida por el accionado es razonable y lógica si se tiene en cuenta que no existía ningún asunto pendiente por resolver en la audiencia preparatoria. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9