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T-13277 (07-07-05) PETICIÓN-SOLICITUD COPIAS A JUZGADO LABORALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13277 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARINO BENÍTEZ BOLÍVAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 18 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Marino Benítez Bolívar instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Laboral de Cartago condenó a los herederos indeterminados de Hernando López Yusti a pagarle las prestaciones sociales por servicios al Colegio José Francisco Pereira; que en el proceso se hizo cesión de derechos litigiosos en favor del abogado José Holiwer Ortiz Giraldo y su apoderado fue el doctor José Joaquín Francisco Pereira; que ha solicitado desde mediados del año pasado copias de esos procesos y los funcionarios del Juzgado le han respondido con evasivas.

Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado Laboral de Cartago que le entregue copias de los expedientes ordinario laboral y ejecutivo laboral que cursaron allí, promovidos por Marino Benítez Bolívar contra herederos indeterminados de Hernando López Yusti. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago relacionó los trámites que se han surtido por el Secretario para poner a disposición del petente los documentos que ha solicitado y adujo que aquél ha acudido a solicitar de modo verbal copias simples de los procesos referidos; que el accionante dejó transcurrir varios meses durante los cuales el expediente estuvo a su disposición en la Secretaría y tampoco ha cancelado las expensas para la reproducción mecánica que dice requerir (folios 26 a 31).

Al citador del Juzgado se le escuchó en declaración en la que afirmó que el accionante carece de dinero para sufragar las copias que ha solicitado; que se han desarchivado los expedientes y se han dejado a su disposición en la Secretaría pero aquél nunca se ha presentado a aportar las expensas para el efecto (folios 40 a 42). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 18 de abril de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual describió la actuación desplegada por el juzgado accionado, y concluyó sus consideraciones así: “ no se vislumbra la conducta omisiva endilgada por el accionante al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), a contrario, lo que aflora del expediente es que el señor Benítez Bolívar fue atendido cuando presentó su solicitud de copias y que, no obstante habérsele informado por el citador del despacho que debía aportar el valor de las mismas, siendo el interesado, hizo caso omiso a tal llamado; es más, a sus solicitudes escritas obtuvo pronunciamiento de la operadora jurídica mediante los autos de Cúmplase obrantes a folios 35 vuelto y 37.” (folios 43 a 51).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos expuestos en su demanda de tutela (folios 69 a 71). II. CONSIDERACIONES Aspira el accionante a obtener el amparo extraordinario para que se le expidan copias de los expedientes que cursaron en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dentro de un proceso ordinario laboral y un ejecutivo laboral.

Sin embargo, advierte la Corte que el juzgado accionado ha atendido todos los requerimientos del accionante y ha puesto a su disposición los documentos pertinentes para lo cual le ha informado que debe cancelar las expensas correspondientes, según lo previsto por el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 vuelto y 37), y pese a ello el peticionario no ha procedido en conformidad con las providencias y con lo dispuesto en la citada norma legal, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

Al respecto vale la pena recordar que la acción de tutela es un mecanismo jurídico excepcional que se contrae exclusivamente al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; que al no existir daño que pueda considerarse irremediable tampoco procede como mecanismo transitorio, particularmente si se toma en cuenta que en el caso presente el despacho judicial accionado no ha negado la expedición de las copias a que tiene derecho el accionante y, por el contrario, ha cumplido con lo solicitado mientras que éste no ha cumplido con su obligación. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5