Micelio
T-13276 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13276 Luis Alberto Matiz Torres Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 13276 Luis Alberto Matiz Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MATIZ TORRES contra el fallo de fecha octubre 25 del año pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- LUIS ALBERTO MATIZ TORRES se encuentra en la penitenciaría Nacional de Acacías cumpliendo pena de 20 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad por medio de sentencia proferida el 18 de noviembre de 1997 al hallarlo penalmente responsable en calidad de cómplice de dos delitos de HOMICIDIO en quienes en vida se llamaban JOSÉ MARÍA BARRAGÁN BUSTOS Y MARCOS GARCÍA QUIROGA, según hechos ocurridos el 31 de octubre de 1993 en el municipio de Guamal (Meta). 2- El condenado MATIZ TORRES, quien fue juzgado en contumacia, interpone acción de tutela contra el juzgado fallador aduciendo que le conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto el defensor de oficio que se le nombró ninguna gestión en su favor realizó y además, por no ser notificado de las decisiones emitidas en el proceso a pesar de encontrarse privado de la libertad por otro delito desde el 25 de mayo de 1998.

La nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en su contra, demanda el condenado MATIZ TORRES. 2- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio falló la acción de tutela que se revisa en esta sede, el 25 de octubre de 2002, y por auto de noviembre 15 de 2002 ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, pero al advertir que el accionante fue notificado del mismo el 2 de diciembre del año citado, por auto de enero 24 del presente año solicitó la devolución del expediente para surtir el trámite del recurso interpuesto, el que se resuelve a través de esta providencia. EL FALLO IMPUGNADO Garantizado el derecho a la defensa al Juzgado accionado al correrle traslado del escrito de tutela, y una vez conocidos los argumentos del Juzgado demandado, consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante había sido desconocido en el proceso adelantado en su contra, habida cuenta que su procesamiento en contumacia se originó por su no comparecencia para responder ante la justicia por las conductas que se le endilgaban, situación por la cual se le tuvo que designar un defensor de oficio, procedimiento ajustado a la ley procesal vigente para la época de los acontecimientos.

Como además, para la fecha en que se profirió la sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – noviembre 18 de 1997 – aún no se hallaba privado de la libertad LUIS ALBERTO MATIZ TORRES, acontecimiento que vino a presentarse en el mes de mayo de 1998, descartó el a quo la posibilidad de que el despacho anotado pudiera haber notificado de la sentencia al demandante, descartando de este modo violación al derecho de contradicción. RAZONES DEL IMPUGNANTE Se limitó el accionante a interponer el recurso de apelación en el acto de la notificación de la sentencia, pero sin que lo sustentara, situación que no impide a la Sala resolverlo por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene por demostrado en la actuación revisada, que el accionante fue juzgado como persona ausente y en tal calidad se le designó desde que fue vinculado a la investigación defensor de oficio, continuándose esta situación hasta la terminación del proceso, dada la contumacia en que se situó MATIZ TORRES. Acreditado además se encuentra que la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 1997 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) se encontraba ejecutoriada para la fecha en que el accionante fue capturado con ocasión de otro proceso, es decir, tenía efectos de cosa juzgada.

Como se pretende desconocer a través de la acción de tutela pronunciamiento de funcionario judicial, sólo en caso de demostrarse que es producto de vías de hecho puede salir en protección de los derechos fundamentales conculcados el juez constitucional. La vía de hecho, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional, es “… aquella violación flagrante y grosera de la constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental…” Si LUIS ALBERTO MATIZ TORRES decidió ausentarse del proceso penal que se le adelantaba, pues si se había involucrado en hechos de tanta gravedad que desencadenaron las muertes violentas de JOSÉ MARÍA BARRAGÁN BUSTOS y MARCOS GARCÍA QUIROGA, sabía sin lugar a dudas que la Fiscalía General de la Nación lo requería, lo que se patentiza con la huida que emprendió desde el día de los acontecimientos, razón por la cual los organismos de seguridad del Estado no lograron cumplir las órdenes de captura expedidas en su contra desde el 20 de diciembre de 1993 como lo informó al presente trámite el juez accionado (Cfr. fls.16 a 17) no puede pretender desconocer la validez de esa actuación con el argumento de no haber sido notificado de las decisiones proferidas en su contra.

En las condiciones anotadas, la Fiscalía instructora no podía paralizar el proceso por la no comparecencia del sindicado MATIZ TORRES, debiendo cumplir entonces con lo preceptuado en el artículo 356 del decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los acontecimientos: “… Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho.

Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. “En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. “Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo”.

En cuanto al derecho a la defensa técnica, fue precisamente por la ausencia del accionante que su procesamiento tuvo que adelantarse sin su presencia y con un profesional del derecho designado para la defensa de sus intereses de acuerdo con lo determinado por la ley procesal para esa clase de trámites, sin que MATIZ TORRES diera a conocer las actuaciones dejadas de realizar por dicho defensor para que su situación jurídica hubiera cambiado, pues se limitó a manifestar que “ resultaron pocas las actuaciones del defensor de oficio en procura de ejercer una buena labor frente al caso ”, omisión que no puede suplirse a través de una acción subsidiaria y residual como la examinada.

Sobre la improcedencia de la tutela en asuntos como el analizado, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades, que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-1009 de agosto 8 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-528 de mayo 8 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.