CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela: Rad.13275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13275 Acta N° 65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad PETRÓLEOS DE BUENAVENTURA S.A. PETROBUN S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 1 de junio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra la sociedad, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – SEGUNDA BRIGADA FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA CON SEDE EN BUENAVENTURA y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la propiedad, este último que adquiere tal carácter fundamental por estar estrechamente conectado al derecho al trabajo y a una vida digna”.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la sociedad accionante, quien alega ser la única y legítima propietaria del inmueble a que se refiere en su escrito, pretende, en síntesis, se ordene a las entidades accionadas “desocupen el predio ajeno que invadieron” y se disponga “que el terreno sea entregado a su propietario ‘Petrobun S.A.’ …”. 2-.
El Tribunal Superior de Buga resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para lograr la devolución del predio invadido. Expresó textualmente en lo pertinente: “ … como quiera que la decisión pretendida por esta vía lleva incita es el reconocimiento de un derecho de carácter legal, que conlleva el desalojo de un inmueble y la restitución a quien dice ser su propietario legítimo, se escapa del radio de ación de tutela, pues entraña la definición de una controversia de tipo eminentemente de orden legal, para lo cual se han instituido acciones propias a las cuales debe acudir la accionante, como lo son las acciones ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa encaminada a la reparación directa de los daños causados con la ocupación o en su defecto ante la Jurisdicción Ordinaria encaminada a obtener la restitución del inmueble por la vía de un proceso reinvindicatorio”.
Por lo demás advirtió, en cuanto al alegado perjuicio irremediable que éste “tampoco se ha demostrado … pues del material probatorio recopilado, no se desprende claramente que la actora esté en un total estado de indefensión, ni en peligro grave o inminente, que haga necesario tomar medidas urgentes para superar el daño alegado, pues obsérvese que cono lo acepta la propia tutelante … este es un litigio que se viene presentando de el año 1992 …” (fl.561). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la sociedad accionante, quien en escrito visible a folios 591 a 598 cuestiona que el tribunal hubiese adoptado su determinación habida consideración de la existencia de otro medio judicial de defensa “con soslayo total de lo que, anticipándome a ello, dije desde el encabezamiento de la demanda” en el sentido de que presentaba la presente demanda de tutela “como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable”.
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, la restitución del predio en cuestión, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de dicha pretensión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela propuesta por el apoderado de la sociedad PETRÓLEOS DE BUENAVENTURA S.A., PETROBUN S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – SEGUNDA BRIGADA FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA CON SEDE EN BUENAVENTURA y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria