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T-13274 (08-04-03) sentencia Jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13274 LIGIA VARGAS CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13274 LIGIA VARGAS CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°043 Bogotá, D.C. ocho (8) de abril del dos mil tres (2003).

En sentencia del 26 de febrero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela promovida a través de apoderado por Ligia Vargas Carvajal en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. La Sala revisa la impugnación planteada por el apoderado de la accionante. 1.HECHOS. 1.1.

En sentencia del 23 de septiembre del año 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva absolvió a la señora Ligia Vargas Carvajal del delito de estafa, revocó la medida de aseguramiento y ordenó devolver el valor de la caución. 1.2. El apoderado de la parte civil apeló la anterior decisión. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad la revocó mediante sentencia del 7 de febrero del presente año y condenó a la señora Vargas Carvajal a la pena principal de un (1) año de prisión, multa de $1.000.oo, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de $2.968.220.oo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora Ligia Vargas Carvajal acusa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, de desconocer los derechos fundamentales de su procurada en la sentencia que desató la segunda instancia, porque omitió referirse al alegato de la defensa y valorar las pruebas en que fincó su decisión. Señala que con esa actitud, la autoridad demandada conculcó el debido proceso, en cuanto dice relación a la observancia de las formas propias del juicio, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la necesidad de la prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

Como consecuencia del amparo, pide se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en contra de su procurada y que se remita el expediente al juez que le sigue en turno para que emita la decisión que en derecho corresponda.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Aunque la demanda fue dirigida contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vinculó al trámite a la Fiscalía 5ª Local y al Juzgado segundo Penal Municipal. Únicamente la Fiscalía se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negarla por improcedente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en el análisis de la sentencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que el juez de segunda instancia luego de valorar los testimonios allegados al expediente concluyó que la acusada se rehusó a entregar las facturas y documentos relacionados con la mercancía vendida, circunstancia que lo llevó a colegir que ese comportamiento es constitutivo de artificios o engaños reprochables penalmente, porque obtuvo un provecho ilícito.

El a quo no advirtió ninguna irregularidad desconocedora de los derechos fundamentales reclamados. 5. IMPUGNACIÓN El apelante discrepa de las apreciaciones del tribunal, en cuanto descartó la ausencia de análisis probatorio en la sentencia cuestionada, pues reitera, que aquel no valoró las pruebas. Por tanto, no sabe cómo llegó a la certeza de la ocurrencia del hecho punible y de la responsabilidad de la procesada, es decir, cómo desvirtuó los fundamentos del juez de primera instancia para llegar a una conclusión contraria.

Recaba que en el expediente existen otros medios de prueba para demostrar la inocencia de su representada. Además, la conducta investigada no es constitutiva de delito, sino es un asunto civil. 6. CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean desconocidos o vulnerados por la acción u omisión de los particulares, siempre y cuando no dispongan de otro medio de defensa judicial. 6.2.

El actor persigue a través de la acción constitucional que se revise la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, argumentando la ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr ese propósito. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante, contra la sentencia cuestionada se podía interponer el recurso de casación excepcional previsto en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas, están amparadas por la presunción de legalidad y acierto, además, revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto, resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento.

Sin embargo, ese principio general se exceptúa como lo ha sostenido en forma unánime la Sala, cuando éstas sean producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, porque ese evento configura las llamadas “vías de hecho”. 6.4. En la actuación que se revisa no se advierte la configuración de la citada irregularidad, aunque ese sea el argumento central invocado por el demandante para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, porque resultó contraria a los intereses de su procurada.

Es innegable que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en las pruebas y en las normas aplicables al caso controvertido, aunque el impugnante se empeñe en sostener todo lo contrario. Al juez constitucional le está vedado cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez ordinario en el ámbito de su competencia, pues no se puede asumir la acción de tutela como un sistema de justicia paralelo al consagrado en el ordenamiento jurídico vigente, porque ello desnaturaliza su esencia. Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 26 de febrero pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8