Micelio
T-13273 (19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 13273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13273 Acta No. 65 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2005, dentro de la tutela instaurada en su contra, por LUIS MARIA ROJAS CRUZ.

I.

ANTECEDENTES Con fin de que se le ordene a la entidad accionada pronunciarse, “sobre el fondo de la materia sometida a su análisis” (folio 2) LUIS MARIA ROJAS CRUZ, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, en la que además pidió se le ordenara “dar respuesta al Derecho de Petición, radicado el día 26 de agosto de 2003, mediante el cual se solicita el reajuste de mi asignación de retiro, incorporando el tiempo de servicio prestado en la Escuela de Caballería como soldado” (ibídem).

Según la recurrente, desde el 26 de agosto de 2003, presentó derecho de petición a la Policía Nacional, en el que solicitó adicionar su hoja de servicios, “teniendo en cuenta el tiempo prestado al servicio de la escuela de Caballería como soldado y en consecuencia se incluya el porcentaje correspondiente a mi asignación de retiro” (folio 2); petición que según dice, no le ha sido resulta dentro del término, violándosele su derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional.

El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición, ordenando a la Policía Nacional, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, “de respuesta escrita y completa, resolviendo en el fondo, la petición presentada por el accionante el 26 de agosto de 2003” (folio 22 vto). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Además de que resulta ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación “ sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos”; también se extrae del escrito de folio 28 de fecha 4 de septiembre de 2003, como lo sostiene la recurrente en su impugnación, que la entidad dio respuesta a la petición que le hiciera el accionante de “adición de tiempo como soldado de la caballería”.

Pero la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que la entidad accionada, “se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis” (folio 2) y que no es otra diferente a que se le “reajuste” su “asignación de retiro, incorporando el tiempo de servicio prestado en la Escuela de Caballería como soldado” (ibídem); cuando para el pretendido reajuste, existe otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, que le da al accionante la oportunidad de controvertir su derecho a lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Empero, como se dijo anteriormente, lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, en donde además se controvierten los extremos temporales de la relación laboral, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una asignación de retiro que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se niega el amparo solicitado. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia