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T-13272 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.272 JOHN IBRAHIN MORENO ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 37 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por el señor John Ibrahin Moreno Angulo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Moreno Angulo instauró petición de amparo contra el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a la cual correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Séptimo Especializado, sin que a pesar del tiempo transcurrido –más de 16 meses- se haya pronunciado.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Magistrada Ponente, mediante oficio del 19 de marzo –recibido el 21-, informó que en esa fecha presentó el proyecto de fallo, para estudio y discusión de la Sala de Decisión. En posterior comunicación, aclaró que el expediente ingresó a su despacho el 18 de febrero del 2002 y anexó copias de las estadísticas de trabajo a partir de entonces.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional prevé, entre otras, la garantía fundamental de los asociados que se encuentren sindicados de la comisión de una conducta punible, de acceder “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. 2. Cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal ordena que el superior funcional debe resolverlo “dentro de los quince (15) días siguientes”. 3.

En el caso que se estudia, el expediente ingresó al despacho de la demandada el 18 de febrero del 2002. De manera objetiva, entonces, se ha excedido el máximo plazo legal en 13 meses. 4. Pero del mandato superior deriva que la conducta lesionante no es aquella que constituye simple demora, sino la “injustificada”. Por tanto, lo que debe amparar el juez constitucional es aquella que se presenta como inaceptable, que no admite excusa o disculpa.

De conformidad con los datos que suministra la funcionaria demandada, se concluye que no ha proferido la providencia, debido a la considerable carga laboral y porque se impone respetar la relación de llegada de los expedientes, lo cual consulta los lineamientos de los artículos 43 del Decreto 2.651 de 1991 y 18 de la Ley 446 de 1998, normas de acuerdo con las cuales “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

Resáltese que para febrero del 2002 –cuando ingresó el proceso al despacho de la señora Magistrada- la funcionaria tenía para su estudio y decisión 108 asuntos de segunda instancia, 7 de primera y 9 de otros, lo que constituye un número importante que muestra razonable que no pueda cumplir los plazos de ley, además de que a diario entran nuevos asuntos.

El trabajo desarrollado, que muestran los cuadros estadísticos, también resulta considerable, si se mira que no se limita a la toma de decisiones (autos y sentencias, penales y de acciones de tutela, en primera y segunda instancias), sino que comprende el cumplimiento de comisiones, la celebración de audiencias, la práctica de diligencias, la asistencia a salas y la expedición de licencias temporales.

La Sala concluye que si la cantidad de procesos por revisar y el sometimiento al mandato legal transcrito, ha llevado a exceder los términos previstos por el legislador para proferir la determinación reclamada, no se ha afectado la garantía superior, por cuanto si bien existe un retraso, el mismo no es injustificado. 5. Si la Corte, accediendo al pedido del actor, ordenara que de manera inmediata se resolviera la apelación, incurriría en un contrasentido, porque, so pretexto de proteger los derechos del señor Moreno Angulo, obligaría a la señora Magistrada a desacatar el mandato legal y a lesionar los de aquellas personas cuyos asuntos arribaron con anterioridad, lo cual riñe con la razón de ser del juez de garantías.

Por lo demás, la funcionaria anunció que ya cumplió con su deber de elaborar y registrar proyecto de sentencia y lo sometió a estudio de la Sala. Se negará el mecanismo pedido, porque no se ha vulnerado el debido proceso. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor John Ibrahin Moreno Angulo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria