CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13271 Acta No 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por REMBERTO JOSÉ NARANJO MIRANDA, contra el fallo de 24 de mayo de 2005, proferido por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección integral de la familia y al de la salud, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción cuestiona el hecho de su traslado. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue nombrado como Jefe de Sección del ICBF de Sahagún Córdoba desde 1991.
Hace un recuento pormenorizado de los cargos para los cuales fue nombrado y las fechas de las diferentes posesiones en su historia laboral hasta el año 2002; que por motivos de salud solicitó su traslado o reubicación al Centro Zonal No 7 de Sahagún; que el 30 de enero de 2003, fue incorporado al Cargo de Profesional Especializado de la Planta Global del ICBF Regional Córdoba, en la dependencia Centro Zonal No 7 de Sahagún; que por necesidades del servicio fue trasladado al Grupo Jurídico de la Regional Córdoba el 26 de agosto de 2003; que el 12 de septiembre de 2003, puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores del ICBF, la persecución de que ha venido siendo objeto desde 1998; que el 18 de marzo de 2004, solicitó la reubicación para el Centro Zonal No 7 de Sahagún, donde residen su esposa e hijos desde hace 23 años; que la respuesta a su solicitud fue negativa y se adujo para ello, necesidades del servicio; que el 31 de marzo de 2005, recibió oficio comunicándosele el traslado en el mismo cargo y asignación mensual a la Regional Atlántico del ICBF; que elevó petición a la Directora General del Instituto para obtener copias de los antecedentes o análisis tenidos en cuenta para su traslado, y le explicaron que el traslado obedecía a la facultad discrecional que tiene la Dirección General de reubicar y trasladar a sus servidores; que la respuesta a su petición es vaga y sin fundamentos legales, en cuanto desconoce y vulnera la Resolución 2089 de 2003, donde se establece la política, lineamientos, metodología, criterios técnicos y humanos para el traslado de un servidor público de una regional a otra; que solicitó una licencia y la misma le fue concedida por 30 días para resolver problemas presentados a raíz del traslado, “ involuntario, arbitrario y mal intencionado” por parte de la Dirección General; que se ha venido ejerciendo un mecanismo de presión para la renuncia al cargo; que el 25 de abril de 2005, la Directora Regional de Córdoba puso en su conocimiento la falta de unos elementos en el Centro Zonal No 7 de Sahagún, después de 1 año y 8 meses de haber salido de dicha zona y luego de que por allí han pasado cuatro coordinadores más. Solicita se analice la intención y la presión injusta de la Dirección Regional del ICBF para justificar y comprometer su conducta como servidor público. 2.- La Directora de Gestión Humana del ICBF (fls 129 a 140), explicó ampliamente sobre las razones de orden legal tenidas en cuenta, para efectos del traslado del actor a la planta global asignada a la Regional del Atlántico; que la Constitución Política y la ley le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar, trasladar o suprimir los empleos de la planta de personal, cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden; que en la planta de personal, los empleos no se encuentran adscritos a ninguna dependencia en particular, sino que los servidores pueden ser reubicados en cualquiera de ellas según las necesidades del servicio.
Refiere que el actor ha sido trasladado en varias oportunidades, sin manifestar su inconformidad como ahora lo hace; que su reubicación no está afectando su estabilidad laboral ni su permanencia en el ICBF; que tampoco hay vulneración a la vida, la salud ni a los derechos de la familia; que en la ciudad de Barranquilla existen los medios técnicos y humanos para atender problemas de salud a través de la EPS; que la dieta radica en el cuidado individual que cada persona debe tener.
Considera improcedente la tutela conforme a lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y trae citas jurisprudenciales sobre el tema. 3.- Mediante sentencia fechada el 24 de mayo de 2005 (fls. 172 a 178), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil Familia Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. Concluyó que la misma no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, conforme al numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; que igualmente es improcedente cuando se ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo; que el análisis de la legalidad o nó del acto de traslado corresponde hacerlo a la justicia Contencioso Administrativa y no al juez de tutela dado el carácter subsidiario y residual de la misma. 6.
El actor impugnó el fallo anterior (fls. 182 a 183). Adujo que el fallo era infundado por no ajustarse a la realidad de los hechos; que el traslado le ocasiona un daño irremediable en su núcleo familiar y en su salud; que en Barranquilla no puede llevar el control y la vigilancia de la dieta recomendada por su médico, por lo que está en riesgo su vida; que también está afectado económicamente al tener que sostener dos hogares.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, los actos administrativos como los proferidos por el ICBF para efectos del traslado del accionante, gozan de la presunción de legalidad y acierto mientras la autoridad competente no declare su nulidad si es que así se pretende.
Los mismos son inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor, optar por la vía judicial adecuada. De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de una relación laboral y los relacionados con los efectos de la carrera y demás situaciones administrativas, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5