Micelio
T-13269 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.269 Alexander Bedoya Vallejo. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No 13.269 Alexander Bedoya Vallejo REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 037 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ALEXANDER BEDOYA VALLEJO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales presidida por el doctor José Orlay Díaz Valdés, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES 1. En horas de la noche del 11 de agosto de 1998, en el sitio denominado la “Balestra” del municipio de Chinchiná, fue muerta violentamente con arma de fuego la señora Claudia Patricia Ramírez. 2. Realizada la respectiva investigación, la Fiscalía acusó a Alexander Bedoya Vallejo, Francisco Iván Giraldo Castaño y Luis Fernando Gómez Valdés como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

El 19 de octubre de 2001, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Chinchiná absolvió a los tres acusados. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Manizales- Sala de Decisión Penal- la revocó y en su lugar condenó a Alexander Bedoya Vallejo, Francisco Iván Giraldo Castaño y Luis Fernando Gómez Valdés a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de ley, como autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante proveído del 13 de febrero de 2002. 4.

Alexander Bedoya Vallejo formuló la presente acción pública en protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”. Como fundamento de la misma señaló que el Tribunal Superior violó “ todas las normas inherentes a mi integridad como sujeto procesal”, por cuanto revocó la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia y lo condenó no obstante que su culpabilidad no está demostrada en el proceso.

Considera que con tal proceder el tribunal le desconoció sus derechos fundamentales. Solicita que se haga un nuevo estudio del proceso, pues insiste en que no está demostrada su culpabilidad. Adjunta a su demanda fotocopia de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y de la sentencia del Tribunal. 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaria del Tribunal Superior de Manizales informó que contra la sentencia del Tribunal Superior que condenó a Alexander Bedoya Vallejo y otros por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sólo interpuso el recurso de casación el defensor del procesado Luis Fernando Gómez Valdés, quien desistió del mismo durante el término de traslado para la presentación de la demanda, por lo que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 9 de mayo de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la validez del fallo de segunda instancia que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin haber intentado siquiera acudir al mecanismo extraordinario de casación que la ley consagra para tales efectos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por la valoración probatoria efectuada por él, así como por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores se estableció el recurso extraordinario de casación, instrumento al que ni el procesado ni su defensor acudieron en su momento oportuno, tal como se evidencia de la constancia de la Secretaría del Tribunal (fol. 13), omisión que no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Bedoya Vallejo somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare su inocencia, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ALEXANDER BEDOYA VALLEJO. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria