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T-13269 (19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 335 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13269 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DE LA CRUZ CALDERÓN ALFONSO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2005, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la prima de actualización, desde el 1 de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995; se le reliquide la asignación de retiro o pensión, con el cómputo de la prima de actualización, desde el 1 de enero de 1996, como derecho derivado de la prima, en su mayor porcentaje contenido en los decretos 335 de 1992y 25 de 1993; lo dejado de percibir por el no cómputo de la prima de actualización en su asignación de retiro, a partir del 1 de enero de 1992, como derecho deriva de la prima; la indexación de lo anterior.

Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, dignidad, el mínimo vital, de petición, debido proceso. Para fundar su solicitud, expresó que solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL el pago de la prima de actualización y todos los derechos derivados de su reconocimiento, a que se refieren los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992, por tener derecho a ella después de la nulidad parcial declarada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 14 de agosto de 1997 (exp. 9923) y del 6 de noviembre de 1997 (exp. 11423); que la entidad negó su solicitud, mediante la Resolución 11768 de octubre 7 de 2002, con base en que había operado la prescripción de las mesadas solicitadas por concepto de prima de actualización. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo de 2005 (fls. 13 - 14), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2005 (fls. 16 – 22), la entidad accionada, manifestó que la solicitud del accionante ya fue resuelta, mediante la Resolución 11768 del 7 de octubre de 2002, la cual se encuentra ejecutoriada y goza de la presunción de legalidad; que no existe violación a la igualdad, al trabajo o a la dignidad humana, porque la Caja viene pagando al peticionario la sustitución de asignación de retiro mensualmente, en cuantía equivalente a $872.870.00; que el derecho a la seguridad social no es fundamental; que el accionante cuenta con otro medio de defensa, pues puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la Resolución 11768; que la acción de tutela no tiene vocación de sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por negligencia o descuido de quien solicita el amparo, no fueron o no han sido utilizados a su debido tiempo; que no existe perjuicio irremediable.

El Tribunal, en providencia del 20 de mayo de 2005, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que se está en presencia de una controversia normativa, en la medida que lo que se plantea es la procedencia de la prima de actualización y su incidencia en el monto de la pensión de retiro; que dicho planteamiento hecho por el accionante implica una controversia jurídica de tipo legal, que solo puede ser planteada ante la jurisdicción contencioso administrativa; que, por lo tanto, no es la tutela el instrumento adecuado para disentir de un acto administrativo que consideró prescrito el derecho del actor; que la decisión tomada no implica vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la misma contraríe de manera abierta y flagrante la Constitución o las leyes, toda vez que los argumentos jurídicos expuestos en la resolución, se fundamentaron en una razonable interpretación de las normas que regulan la excepción de prescripción; que es claro además que el accionante se demoró tres años para interponer la presente acción, lo que hace inferir que hizo uso de ella como una manera de retomar el derecho que dejó abandonado, por lo que aboga por una restitución de términos que no permite la tutela; que no se está afectando el mínimo vital del accionante, porque la pensión se le ha venido pagando de manera oportuna.

Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 43 - 44), en el cual aduce que la Caja tenía obligación de reconocerle el derecho inmediatamente se expidió el decreto 335 de 1992; que no recibió suficiente información para tener acceso al mismo; que en reiteradas ocasiones solicitó su cumplimiento y siempre la respuesta fue negativa; que en los libros de la Caja se puede constatar que existe un rubro de acreedores varios, donde aparece consignada una partida a las prestaciones por pagar, donde estaría incluida la prima; que el reconocimiento se le ha hecho a varios de sus compañeros; que el acudir a la justicia ordinaria implica el incremento de sus trastornos económicos; que se le está negando el acceso a la justicia. SE CONSIDERA Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene el reconocimiento de una prima de actualización y su consecuente incidencia salarial para reliquidar su pensión de retiro, a la que cree tener derecho con base en unas sentencias de nulidad emitidas por el Consejo de Estado y que le fue negada por la entidad accionada por aducir ésta que su derecho se encontraba prescrito.

En estas condiciones, lo que en realidad plantea el peticionario es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica, como lo definió el Tribunal, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el peticionario, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodea, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de los derechos salariales que reclaman.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, además que, como lo dedujo el fallador de primera instancia, éste no se demostró en el proceso.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10