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T-13267 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13267 PEDRO ANTONIO RAMÍREZ SOLANO Segunda Instancia T.13267 PEDRO ANTONIO RAMÍREZ SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Mediante sentencia del 17 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó a Pedro Antonio Ramírez Solano, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de esta ciudad.

La Sala decide la impugnación planteada por el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de octubre del año 2002, la Fiscalía 298 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, se inhibió de abrir investigación por el ocultamiento de una letra de cambio dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que adelanta el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta capital, según la denuncia instaurada por el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Solano. En la misma decisión, el ente investigador dispuso expedir copias ante la autoridad competente para que se investigue la conducta de la titular del referido Juzgado.

El denunciante no se notificó de la resolución inhibitoria ni interpuso los recursos ordinarios, a pesar de que fue citado por la Fiscalía para ese fin. El accionante censura la actuación del instructor porque en su criterio no investigó los delitos denunciados, ni la tipicidad de otros como por ejemplo el prevaricato por omisión y se limitó a transcribir párrafos de lo dispuesto por el Juzgado 16 Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y no estableció si en verdad la letra de cambio presentada como soporte al proceso ejecutivo fue ocultada o no. Señala que contra la resolución inhibitoria no procede ningún recurso y la acción de tutela es el único mecanismo de que dispone para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Mediante sentencia del 16 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el recurso de amparo, en consideración a que no advirtió en la actuación de la Fiscalía demandada ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, única circunstancia que posibilita la protección de los derechos reclamados.

Destacó que el demandante no ejerció los recursos de reposición y apelación previstos por la ley para la actuación que cuestiona y pretende por este medio suplir su omisión, pues la Fiscalía lo citó para notificarle la decisión, pero no concurrió y guardó silencio, por tanto, aceptó la decisión judicial. Concluyó que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de los reclamados por el actor.

LA IMPUGNACIÓN: Con los mismos argumentos presentados en la demanda, el accionante reitera que se le conculcaron sus derechos fundamentales pues la Fiscalía incurrió en mora al determinar tan solo ocho meses después de presentada la denuncia, que no era competente para investigar la conducta del Juez 16 Civil del Circuito, circunstancia que le causa perjuicio irremediable.

Señala que presentó petición al ente investigador para que le informara el estado del proceso y sólo recibió respuesta cuatro meses después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la actuación que se revisa, el accionante estaba legitimado para interponer los recursos de reposición y apelación contra de la Resolución inhibitoria emitida el 28 de octubre del año 2002, por la Fiscalía 298 Seccional, pero dejó transcurrir la oportunidad y pretende subsanar la omisión a través del recurso de amparo, aduciendo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

La finalidad de la acción de tutela como lo ha expresado la Sala en diferentes pronunciamientos, no es otra diferente que la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando hayan sido conculcados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pero en manera alguna fue concebida para suplir las omisiones en que incurren los interesados o para revivir términos que han fenecido por culpa de aquellos. 3.

En la actuación de la autoridad judicial accionada no se advierte ninguna irregularidad desconocedora de los derechos reclamados por el actor, por el contrario se advierte que la Fiscalía observó el debido proceso, fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución inhibitoria, ordenó expedir copias para que se investigue la posible irregularidad en que incurrió el Juez 16 Civil del Circuito y citó telegráficamente al accionante a la dirección suministrada en la denuncia, pero aquél no concurrió a los estrados a notificarse de la decisión. 4.

La resolución censurada es de naturaleza judicial y por tanto su legalidad debió ser discutida al interior del proceso y no mediante la garantía constitucional, pues al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre este aspecto, porque de hacerlo, socavaría los principios de autonomía e independencia que rigen a la administración de justicia. 5.

Con ocasión de la impugnación el actor alega hechos nuevos como por ejemplo la mora en la respuesta de un derecho de petición y la existencia de perjuicio irremediable, pero como los mismos no fueron objeto de análisis por parte del juez constitucional de primera instancia, no es posible a la Sala pronunciarse en esta sede. Los anteriores razonamientos conllevan necesariamente a confirmar la sentencia impugnada en razón a que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 7