CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13266 EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO Segunda Instancia T.13266 EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003). ASUNTO Revisa la Corte la impugnación planteada por el apoderado del señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo contra la sentencia emitida el 21 de febrero del presente año por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de la investigación que adelanta en contra de aquel por el delito de fraude procesal.
La vulneración a los derechos de su procurado, según señala, ocurrió porque el Fiscal se negó a declarar cerrada la investigación mediante resolución del 30 de octubre del año 2002, a pesar de que se encuentra ampliamente superado el término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, y para la fecha de presentación de la demanda de tutela, aún no se había pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Solicita como consecuencia del amparo, que se conmine a la autoridad accionada a cerrar la instrucción dentro del término de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en la respuesta suministrada por el demandado en relación con las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada en contra del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, porque al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, acogiendo decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus competencias, el funcionario que lo conduce.
Indicó que si bien es cierto, los términos de instrucción se hallan superados, ello no es suficiente para predicar que existe vulneración al debido proceso, como ocurre en el presente evento debido a la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales y la necesidad de recolectar pruebas. IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el apoderado del accionante impugnó la decisión pero no la sustentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El fallo objeto de impugnación será confirmado por las siguientes razones: 1. El 14 de febrero del presente año, el demandado se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación planteados por el apoderado del actor, contra la resolución del 30 de octubre del año 2002, a través de la cual negó el cierre de la investigación. Denegó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
Ese pronunciamiento emitido durante el trámite de la actuación que se revisa, puso fin a la situación de hecho que motivó la queja. Por tanto, desapareció la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por carencia de objeto. 2. Además, como fue concedido el recurso de apelación planteado en forma subsidiaria por el apoderado del sindicado, es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la autoridad competente para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución que negó el cierre y con fundamento en los medios de persuasión determinar si la confirma o la revoca.
La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, torna improcedente la garantía constitucional como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada a la Fiscalía 111 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, en la actuación que allí cursa en contra de la señora Claudia Carolina Camargo Forero y el accionante Eduardo Omar Caviedes Naranjo, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, había dejado transcurrir algo más de 63 meses desde que se inició la investigación, sin declararla clausurada. 4.
La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. 5.
Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho.
Por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida. 6. Ahora bien, una cosa es que la tutela permita una discusión como la planteada y otra muy distinta afirmar que fatalmente en todos los casos en que el término previsto en la norma citada se haya desbordado, el mecanismo de control constitucional esté llamado a prosperar.
A juicio de la Sala sólo tendrá éxito en cuanto se establezca que la demora en el pronunciamiento es injustificada. Pero si sucede lo contrario, bien porque la decisión no se haya podido dictar dentro del término legal por exceso de carga laboral del funcionario, por ejemplo, o porque éste se encuentre realizando diligencias probatorias orientadas a producir mayores elementos de juicio para mejor proveer, la acción de tutela resulta improcedente.
En el trámite que se revisa, suceden las dos cosas. De una parte la excesiva carga laboral que tiene a su cargo la Fiscalía accionada, que supera los cuatrocientos cincuenta expedientes; y de otra, aunque es verdad que el término de la investigación fue ampliamente superado, para el momento de formularse la acción de tutela, 5 de febrero del año 2003, el instructor está pendiente del dictamen grafológico, para establecer si la firma que aparece en la letra de cambio como del señor Pieter Brusman Hincapié, es de aquel o corresponde a otra persona.
La anterior circunstancia, traduce que el demandado no ha permanecido inactivo frente al asunto sometido a su consideración. Así las cosas, no se puede sostener la existencia de vulneración o quebranto al derecho fundamental al debido proceso del sindicado, por el contrario el ente investigador ha sido cuidadoso de darle cumplimiento a los fines de la instrucción previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 8