Micelio
T-13265 (31-03-03) CC-T. RequiereCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.265 LUISA FERNANDA LÓPEZ CANTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.265 LUISA FERNANDA LÓPEZ CANTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 041 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante LUISA ESPERANZA LÓPEZ CANTILLO a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 13 de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela instaurada en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia - por supuesta violación del derecho a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la ausencia de respuesta que la actora pone de presente en referencia a la petición que elevó ante la entidad accionada en fecha 21 de enero de 2002 con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Asunción Cantillo Mattos, a favor suyo y de su menor hija. 2.- La accionada enterada del presente trámite tutelar informa que, en atención al estricto orden con que deben evacuarse y resolverse las distintas solicitudes que ante esa entidad se efectúan, es la razón por la cual aún no se ha atendido lo requerido por la demandante, lo que se encuentra en estudio en el turno que le corresponde y que de ser alterado vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios. 3.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo es procedente en atención a que la petición elevada por la accionante ante la entidad demandada no ha sido contestada, a pesar de haber transcurrido más de un año de su presentación, resultando evidente la vulneración a su derecho constitucional de petición, ya que además, la ley 717 de 2001 fija un plazo de dos (2) meses para dar contestación a requerimientos de esta naturaleza, disposición que bajo ninguna circunstancia pueden ser pasada por alto por las autoridades administrativas.

En consecuencia, el Tribunal a quo dispone que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda la accionada a resolver en forma definitiva y eficaz la solicitud presentada por la accionante en fecha 21 de enero de 2002. 3.- Inconforme con la determinación, la accionante la recurre, colocando de presente que en el fallo se hizo caso omiso del pronunciamiento que en referencia a la seguridad social le asiste a la menor hija del trabajador fallecido. 4.

Dentro del trámite de concesión del recurso impetrado, se da cuenta al Tribunal de primera instancia por parte de la entidad demandada del cumplimiento al fallo de tutela por aquél proferido, informándose que el 24 de febrero del año en curso la Coordinación de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, expidió la resolución No 0024 “ por medio de la cual se sustituye una pensión de jubilación y se deja pendiente la inclusión en nómina de pensionados y el pago de unas mesadas atrasadas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y expedito, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros mecanismos de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y supletorio, y solo puede ser utilizado como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el curso del presente trámite, la entidad demandada informó el cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación, indicándose que el 24 de febrero del año en curso la Coordinación de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, expidió la resolución No 0024 “ por medio de la cual se sustituye una pensión de jubilación y se deja pendiente la inclusión en nómina de pensionados y el pago de unas mesadas atrasadas”, ello indica que han cesado los motivos que dieron origen al presente trámite.

En consecuencia, al no estar vigentes las circunstancias en que se fundamentaba la solicitud del accionante por la posible afectación de su derecho fundamental se colige que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, por cuanto, la actora ha obtenido la respuesta a su petición. Luego, no tendría ningún sentido emitir pronunciamiento alguno al encontrarse satisfecha la principal exigencia de la impugnante, excepción hecha del requerimiento adicional que ha de efectuarse por esta Sala al funcionario accionado, de abstención en lo sucesivo de hechos que como el presente motivaron la interposición de la presente acción. Por consiguiente, se dará aplicación a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la acción de tutela cesando el presente trámite, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 13 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las consideraciones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO. Declarar que carece de objeto la acción de tutela promovida por LUISA ESPERANZA LÓPEZ CANTILLO.

TERCERO. Requerir al funcionario accionado, Coordinador de Prestaciones Económicas - Grupo Interno de Trabajo – del Ministerio de Protección Social, se abstenga en lo sucesivo de incurrir en hechos que como el presente motivaron la interposición de la presente acción.

CUARTO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7