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T-13265 (19-07-05) reintegroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad. 13265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13265 Acta N° 65 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAVIER SUÁREZ VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, el 3 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. JAVIER SUÁREZ VARGAS instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, del trabajo, igualdad y a la dignidad humana, que estima vulnerados con la expedición de la Resolución 0-6398 de 22 de diciembre de 2004, mediante la cual fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, como Auxiliar Judicial Local, sin motivación alguna, lo cual le ha causado un perjuicio irremediable por ser padre cabeza de familia con 6 hijos menores y compañera permanente que dependen de él para subsistir.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela el amparo de sus derechos, y en consecuencia, disponga su reintegro inmediato. 2-. El Tribunal Superior de Quibdo, negó por improcedente la protección deprecada, pero solicitó la intervención de Bienestar Familia para que revisara las posibilidades de acceso a educación y asistencia en salud a los menores hijos del accionante.

Adujo en esencia que la legalidad del acto administrativo, de que aquí se trata, no es cuestionable por vía de tutela, “pues tal aspecto no es de competencia del juez constitucional, además de existir otra acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, cual es la de nulidad del acto y restablecimiento del derecho, a la cual puede acudir el actor, y solicitar además la medida provisional de suspensión del acto, para contrarrestar así los perjuicios que dicho acto le generan tanto a sí mismo, como a su familia”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró sus argumentaciones iniciales. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido reintegro, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien los derechos laborales y la seguridad social en un sentido lato tienen rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reintegro, por las circunstancias que rodean el caso, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela propuesta por JAVIER SUÁREZ VARGAS. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria