República de Colombia República de Colombia Tutela 13264 Fernando Augusto Moreno Ortiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13264 Fernando Augusto Moreno Ortiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 041 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta en su propio nombre por el abogado FERNANDO AUGUSTO MORENO ORTIZ contra el fallo de febrero 20 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derecho fundamentales del debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Afirma el accionante que, el 1 de noviembre de 2000, se practicó diligencia de allanamiento en su domicilio ubicado en la ciudad de Medellín, siendo capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Bogotá, al igual que el automóvil de placa LAQ 331 de su propiedad. 2- Que por lo anterior, se le escuchó en indagatoria y al resolvérsele la situación jurídica el 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Pero sin embargo, habiéndose prolongado la investigación por tiempo superior a 26 meses sin practicarse las pruebas solicitadas por su defensor para que se precluyera la investigación y se le hiciera entrega de su vehículo habiéndose aportado la prueba documental pertinente para esos efectos, la fiscalía accionada ha hecho caso omiso a esos ruegos, razón por la cual acude a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a la Fiscalía demandada “ proceda a declarar la preclusión o a cerrar la investigación y a resolver la entrega de mi vehículo y mi pasaporte el cual he solicitado en reiteradas oportunidades”. 3- De la actuación revisada se desprende que, la Fiscalía demandada por medio de resolución proferida el 31 de octubre de 2002 decretó la nulidad del trámite incidental surgido por la solicitud de entrega del vehículo presentada por el defensor de MORENO ORTIZ, ordenando remitir dicha actuación a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por haberlo dispuesto así la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Interdicción Marítima en resolución de mayo 7 de 2001 en la que se ordenó dejar a disposición de la Unidad mencionada todos los bienes incautados a los sindicados vinculados al proceso originado por la operación “Nueva Generación”, razón por la cual la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos quedó a cargo de los bienes decomisados en el procedimiento mencionado.
La Fiscalía instructora además, ante solicitud de preclusión de la investigación o de su cierre, presentada por el defensor del accionante, la negó a través de providencia calendada el 11 de febrero del presente año. EL FALLO IMPUGNADO Tramitándose la acción incoada por FERNANDO AUGUSTO MORENO ORTIZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital ordenó la vinculación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por tener a su cargo el expediente relacionado con el vehículo reclamado por el accionante.
Consideró el tribunal, que por haberse pronunciado la Fiscalía accionada el 11 de febrero del año en curso en contra de las aspiraciones del demandante y de otros vinculados a esa investigación, se presentó el fenómeno de la cesación de la actuación que originó la interposición de la tutela, por lo que se tornaba improcedente dicho mecanismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la no entrega del vehículo que le fuera decomisado al demandante, teniendo en cuenta que se trata de actuación voluminosa y compleja, y que a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos le fue remitida en el mes de noviembre del año pasado, estimó el a quo que ninguna dilación injustificada podía atribuirse, descartando entonces la conculcación de los derechos fundamentales aducidos por el actor en el escrito de tutela.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Admite el accionante en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, haberse enterado de lo decido el 11 de febrero del presente año por la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad, providencia que critica no sólo por su contenido sino también por el largo tiempo transcurrido para que se decidiera lo solicitado por su defensor, concluyendo entonces, que se ha violado el debido proceso por encontrarse vencidos los términos de la etapa instructiva, demandando la revocatoria de la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE TUTELA, SEGÚN EL TRIBUNAL. Si lo pretendido por el abogado FERNANDO AUGUSTO MORENO ORTIZ con la acción interpuesta era que la Fiscalía Octava Especializada de esta capital declarara la preclusión de la investigación o la cerrara (fl. 4 de la demanda), sin duda alguna que con la resolución expedida por la accionada el 11 de febrero del año en curso por medio de la cual no accedió a precluir la investigación, ni a decretar su cierre, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo revisado, al memorialista no le ha sido satisfecha su pretensión, pues ni se precluyó en su favor, ni se ordenó el cierre de la misma.
En el anterior orden de ideas, toda la actuación cuestionada en el escrito de tutela, fundamentalmente por sobrepasarse el término legal de instrucción, queda reducido a esta altura de ese trámite a determinar si puede el juez de tutela ordenar a la fiscalía de conocimiento que dicte resolución de preclusión de la investigación en favor de MORENO ORTIZ o el cierre de la misma.
De ninguna manera a través de la acción de amparo puede el Juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios, cuando como en el caso que ocupa la atención de la Colegiatura se ha proferido una resolución negando lo solicitado por la defensa del accionante, pudiendo éste hacer uso de los recursos ordinarios contra esa determinación, teniéndose en cuenta la residualidad de la acción de tutela.
Conviene recordar, para un mejor entendimiento de lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia de marzo 13 de 2001, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. No se requiere de otras lucubraciones para que se imponga la confirmación del fallo revisado por resultar manifiesta la improcedencia de la acción incoada por FERNANDO AUGUSTO MORENO ORTIZ, claro está, con relación al punto analizado. 1- LOS BIENES RECLAMADOS.
Si la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad a través de resolución de octubre 31 de 2002, decretó la nulidad del trámite incidental surgido por la solicitud de entrega del vehículo presentada por el defensor del abogado MORENO ORTIZ, ordenando la remisión de las diligencias a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio (fls. 16 a 21), lo que efectivamente se cumplió en el mes de noviembre del año citado, según se desprende de lo informado al presente trámite por la Fiscal de la Unidad anotada en quien quedó radicada la competencia para decidir lo concerniente a los bienes decomisados con ocasión de la operación “Nueva Generación” (Cfr. fls.63 a 65), ninguna acción puede tomar el juez constitucional contra la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá, por la potísima razón de no estar en la órbita de su competencia la suerte del vehículo y demás bienes que se le decomisaran a quien promueve la tutela.
De lo anterior se desprende que, si el competente para resolver las solicitudes concernientes a los bienes decomisados en la operación “Nueva Generación” es la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, es al interior de este proceso que ciudadanos como FERNANDO AUGUSTO MORENO ORTIZ tienen que hacer valer los derechos que consideren tener sobre los bienes que a disposición de esa oficina judicial se encuentran, sin que pueda el juez de tutela terciar en asunto de esa naturaleza, pues dado lo voluminoso del expediente (93 tomos originales, 73 anexos y 43 vinculados), y el tiempo que lleva la actuación en esa dependencia, no puede exigirse que en un término perentorio se resuelvan solicitudes como la presentada por el defensor del accionante, pues si lo que se pretende es que se decida con justicia, esto sólo puede lograrse con un detenido y concienzudo análisis de las pruebas obrantes en esa compleja actuación. Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 11