CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13263 A./Alvaro Santander Fleischmann Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.263 A./ Alvaro Santander Fleischmann Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de febrero del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por ÁLVARO SANTANDER FLEISCHMANN, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 15 y 16 Seccionales de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que formuló denuncia el 21 de octubre de 2002 en contra del señor Oscar Martínez Ponce por el presunto delito de calumnia, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 16 Seccional de la ciudad de Pasto, funcionario que dispuso mediante proveído del 17 de diciembre del mismo año remitirla ante el Fiscal 15 Seccional de la misma ciudad, con el objeto de que formara parte de la actuación penal que contra el mismo denunciado se seguía ante esa autoridad por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Considera el accionante patente la violación al derecho fundamental al debido proceso por dicha actuación, pues estima que debió avocarse en forma separada la investigación de la presunta conducta delictual por él denunciada, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales o contra decisiones de esa misma naturaleza, máxime, cuando en el presente caso, del estudio de la actuación surtida se observa que se adelantó en debida forma, no existiendo vía de hecho en la misma, ya que lo que se hizo por el Fiscal 16 Seccional de Pasto fue remitir el escrito que el demandante tilda de falso y calumnioso ante el Fiscal 15 Seccional de la misma ciudad con el objeto de establecer su autenticidad y ser apreciado como medio de prueba en la actuación penal que contra el mismo denunciado cursa en este despacho y donde el accionante funge como apoderado de la parte civil, y dentro de la cual en inspección judicial fue aportado el mismo documento.
Así, afirma, lógico resulta que los hechos que pertenecen en sí a la investigación que cursa en la Fiscalía 15 Seccional de Pasto, se esclarezcan en la misma actuación y en caso de demostrarse lo denunciado por el demandante se proceda de conformidad. Agrega que los fundamentos de la presente demanda bien pudieron ser presentados ante la instancia penal competente, cuyas decisiones además, pueden ser objeto de los recursos respectivos en caso de inconformidad, por lo que resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente el actor, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo demandatorio, reafirmando que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son vías de hecho, solicitando sea entonces, revocada la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: 1.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor Alvaro Santander Fleischmann, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual en forma sustentada el Fiscal 16 Seccional de Pasto remitió la denuncia por él presentada, para ser allegada para ante la actuación penal que en contra de Oscar Martínez Ponce, el mismo denunciado, adelanta el Fiscal 15 seccional de Pasto 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber ordenado lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6.
Así, por el contrario, la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal y soportes probatorios que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que a penas comienza y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2