Micelio
T-13261 (31-03-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13261 Giovany Ancizar Usuga Higuita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 041 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por la apoderada de GIOVANY ANCIZAR USUGA HIGUITA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por un Juzgado Regional de esa ciudad y el Juzgado 9º Penal del Circuito con sede en esa capital, si no fuera porque se observa que la defensora del actor carece de poder especial para obrar en el presente trámite, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que el 3 de abril de 1996 su prohijado fue indagado por una Fiscalía Regional como autor de los delitos de homicidio en las personas de Francisco Darío Trujillo Restrepo, Ricardo Toro Mosquera, Luz Mariela Mazo y Carlos Mario Rivillas Muñoz ocurridos el 23 de febrero de 1994, así como por los punibles de porte ilegal de armas y conformación de grupos armados al margen de la ley, cargos que se le formularon de manera confusa y que aceptó, especificando ser coautor solamente respecto del homicidio de las primeras dos personas mencionadas.

Pese a la aceptación de los cargos en esas condiciones, un Juzgado Regional de Medellín lo condena en forma anticipada en fecha 10 de octubre de 1996, excluyendo de su fallo el delito de homicidio cometido en Ricardo Toro Mosquera, al argumentar que el deceso del mismo no estaba acreditado. El argumento fundamental en que sustenta la defensora del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al derecho del debido proceso en que ha incurrido la Fiscalía Regional de Medellín en la actuación que en fase de instrucción adelantó en su contra por los delitos mencionados, en la medida que debió agilizar la instrucción con el fin de acreditar la muerte del mencionado Ricardo Toro Mosquera, ya que efectuado ello en forma posterior y aceptado ella nuevamente por el accionante como su autor, conllevó a ser condenado en forma anticipada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, pero por homicidio agravado y nuevamente por el delito de porte ilegal de armas, de manera contraria – afirma – a lo ya decidido por la Justicia Regional.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derecho constitucional, requiriendo se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía y el Juzgado Regional, a partir incluso de la formulación de cargos para sentencia anticipada, disponiéndose que la Fiscalía Regional rehaga la actuación. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo luego de practicar una inspección judicial a las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas en contra del actor, desestimar la pretensiones que por esta excepcional acción presentó la defensora del mismo, considerando que él estuvo durante el transcurso de los procesos judiciales asistido por un defensor técnico, además, fue enterado de todas y cada una de las providencias emitidas, atendiéndose las solicitudes de sentencia anticipada, no pudiendo pretender la defensora actual, controvertir un agravante en el homicidio de Toro Mosquera que fue aceptado por su poderdante, más aún cuando se presentó inercia al no haberse hecho uso de los recursos ordinarios, no siendo viable utilizar esta acción para revivir términos procesales ni para subsanar el descuido en que pudo incurrir el accionante.

Reitera, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a excepción que ellas constituyan vía de hecho, lo que no ocurre en el presente evento, a mas que, ya se resolvió sobre la acumulación de las penas impuestas, donde se atendieron las reglas de dosificación de la sanción tratándose de concurso, decisión que tampoco fue impugnada por el procesado o su defensora.

Admitida la solicitud en proveído del 13 de febrero del año en curso, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, oportunamente interpuesta. LA IMPUGNACIÓN Reitera la defensora del accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido, el que no puede ser viable que por los mismos hechos su prohijado halla sido condenado en un proceso por el delito de homicidio simple y en el otro por homicidio agravado.

Por ello, resalta que la Fiscalía Regional debió formular los cargos por ambos homicidios, no omitiendo uno, propiciándose, como ocurrió, la ruptura de la unidad procesal, no imputable en sus causas al accionante, lo que derivó en el proferimiento de dos sentencia contradictorias en detrimento de los derechos del mismo, al punto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en el curso de la actuación que culminó el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, ordenó continuar con la instrucción del homicidio en la persona de Carlos Toro Mosquera, cuando lo que debió haber ordenado fue que se remitiera a la Justicia Regional para que se rehiciera la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. La abogada a la que se ha hecho referencia, anuncia su condición de defensora de GIOVANY ANCIZAR USUGA HIGUITA en asunto que conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Insinuaría que al amparo de ese mandato instaura la acción de tutela, frente a unas providencias que estima lesivas del derecho al debido proceso de su representado, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que la defensora pretende el restablecimiento del derecho fundamental citado, en relación con unos pronunciamientos judiciales que estima perjudiciales para USUGA HIGUITA, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, para cuya procuración es indispensable poder especial, pues carece de mandato conferido por el titular de los derechos en mención, que la legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otro, como lo ha indicado esta corporación desde el 10 de diciembre de 1998: “Para la Corte en el sub judice la petente requería de poder para actuar en representación de, dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (rad. 5103, M. P. Ricardo Calvete Rangel).

El otorgamiento de un poder para actuar judicialmente, no fusiona en una sola persona las nociones de apoderado y de parte, aspecto frente al cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido: “ resulta de interés destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.

Ya la corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”.

(T. 526, septiembre 25/98, M.P. Fabio Morón Díaz). Encuentra la Corte que quien promueve la tutela, a pesar de invocar la vulneración de derechos de un tercero, ni siquiera menciona que sea agente oficioso, o que aquél se encuentre imposibilitado para presentarla. De otra parte, no allegó el poder especial que lo habilite para obrar como apoderada del titular de las garantías que se estiman lesionadas.

En resumen, no habiendo la actora acreditado los requisitos para obrar como apoderada, ni tampoco los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos ajenos, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2003 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11