Doctor Radicación No. 13261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13261 Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Ruiz Portilla instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, protección dentro de circunstancias de debilidad manifiesta y propiedad privada. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue demandado junto con su esposa por el Banco Ganadero, mediante proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa; que el apoderado de la entidad demandante, en escrito por fuera de término, recurrió en reposición del auto admisorio de la demanda; que el Juzgado, el 18 de febrero de 1986, revocó la providencia que imprimía el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario y dio curso al de un proceso ejecutivo mixto, el cual dio por terminado el Juzgado en providencia del 3 de febrero de 1993, “ por haber pagado en su totalidad la obligación perseguida ”; que luego de varias irregularidades el 4 de agosto de 2004 su apoderado propuso incidente de nulidad de todo lo actuado y el Juzgado falló de plano denegándola, para lo cual consideró que el proceso se archivó el 13 de abril de 1993; que interpuso recuso de apelación y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 21 de febrero de 2005, la confirmó. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, que se revoque la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 21 de febrero de 2005, proferida dentro del proceso de segunda instancia No. 488-01 y, en su lugar, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario No. 760 radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, a partir del mandamiento de pago, de Banco Ganadero contra María Pastora Navarro de Ruiz y Luis Felipe Ruiz Portilla.
Los funcionarios judiciales accionados argumentaron que la decisión judicial sólo puede ser objeto de la acción de tutela cuando se dan cuatro defectos, que tendrían que ser de tal entidad que lleven a la conclusión de que aquélla es arbitraria, caprichosa o abusiva, lo cual consideran no ocurrió en su caso (folios 37 y 38). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual adujo, entre otras argumentaciones, que “los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”” (folios 53 a 58).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 64 y 65). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 21 de febrero de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, proferida dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por el BANCO GANADERO contra MARÍA PASTORA NAVARRO DE RUIZ y LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7