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T-13259 (25-03-03) Subsidiariedad. Cosa juzgadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13259 LUIS ERNESTO PORRAS CHAVARRO 1 10 TUTELA 13259 LUIS ERNESTO PORRAS CHAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 037. Bogotá D.C., marzo veinticinco de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Luis Ernesto Porras Chavarro, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad presidida por la Magistrada doctora MARÍA DEL ROSARIO GÓNZALEZ DE LEMOS, con ocasión del fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las 12 de la noche del 31 de octubre de 1997, en la calle 187 con carrera 7ª de esta ciudad se produjo el deceso de Nelson Enrique Lineros Cortés como consecuencia de la herida causada en uno de sus ojos con arma cortopunzante. El Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad conoció de las diligencias en razón de la captura del menor Fabio Nelson Cuevas y ordenó compulsar copias para que se adelantara investigación separada contra Luis Porras Chavarro.

El sumario fue adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, donde se libraron las correspondientes órdenes de captura contra el implicado, y posteriormente se tuvo conocimiento que este se encontraba privado de su libertad en la Estación de Policía de Usaquén por cuenta de la Fiscalía 63 Local por el delito de hurto agravado.

El 11 de marzo de 1999, el accionante fue vinculado mediante indagatoria al proceso designándole defensor de oficio, diligencia en la cual se mostró ajeno al delito investigado, y el 24 de marzo de los mismos mes y año le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presunto autor del punible objeto de investigación. Posteriormente, el 3 de junio de 1999, la Fiscalía 63 Local informó que contra Porras Chavarro (alias el negro Porras ) profirió resolución de acusación, y dejó constancia que este se fugó de las instalaciones de la Estación de Servitá donde se encontraba detenido.

Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 19 de octubre de 1999 con resolución de acusación en contra de Luis Ernesto Porras Chavarro, como presunto autor del delito de homicidio en Nelson Enrique Lineros Cortés. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad. El 2 de mayo de 2000 se produjo la captura de Luis Ernesto Porras Chavarro, quien fue enterado de la resolución de acusación proferida en su contra.

Como fecha para llevar a cabo la audiencia pública se estableció el 15 de mayo de 2000, diligencia que no fue posible surtir por la ausencia del defensor; no obstante, dentro de las instalaciones del juzgado que conocía del juicio, el procesado expresó su interés en someterse a sentencia anticipada y que le fuera designado un defensor de oficio para tal efecto, a lo cual accedió el funcionario judicial, para acto seguido adelantar la diligencia de formulación de cargos, que fueron aceptados por Porras Chavarro, previa entrevista con el abogado que lo representó. El 16 de junio de 2000 se profirió fallo anticipado, por cuyo medio se condenó al accionante a la pena principal de 21 años y 10 meses de prisión (correspondiente al mínimo punitivo establecido para el delito de homicidio en el anterior estatuto penal, rebajado en una octava parte por la culminación adelantada del trámite) como autor responsable del delito por el cual se le acusó. La sentencia fue impugnada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta presidida por la Magistrada doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS decidió el 4 de febrero de 2002 reformarla, en el sentido de dosificar la pena en 11 años, 4 meses y 15 días de prisión, aplicando la Ley 599 de 2000 en virtud del principio de favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El tutelante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de lo cual formula las siguientes observaciones: Primera, “… nunca fue dictada orden de detención preventiva art. 355 del Código de Procedimiento Penal, por el Juez 7º Penal, si se tenía certeza de que yo, el hoy encausado, era el responsable del hecho punible, y por hello (sic) el INPEC, concedio mi libertad ”.

Segunda, como el a quo sabía de su reclusión en la Cárcel “La Modelo” de esta ciudad, ha debido hacerle “ llegar copia del proceso o de los autos ”. Como ello no ocurrió “ no tuvo opción de interponer acción defensiva alguna, ni conocer al abogado defensor de mi proceso ”. Tercera, más aún, encontrándose en libertad no recibió “ ningún tipo de llamado o notificación ” para comparecer ante autoridad judicial alguna.

Concluye su demanda de amparo resaltando que desde el momento de su captura ha “ colaborado con la autoridad ”. Con fundamento en lo expuesto, estima el actor que le han sido vulnerados los derechos fundamentales anunciados, pues no tuvo oportunidad de defenderse, circunstancia que en su parecer estructura una causal de nulidad de la actuación, habida cuenta que la defensa debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que si el tutelante tenía interés en reprochar la vulneración de garantías en el desarrollo de la actuación surtida en su contra, contó dentro del proceso penal ya culminado con varias oportunidades para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que sólo hasta ahora denuncia. V.g. En la apertura del juicio, en la audiencia pública a la que renunció por acogerse a sentencia anticipada, en la apelación del fallo de primer grado, e inclusive, en el recurso de casación; caso en el cual, si Luis Ernesto Porras Chavarro no utilizó de manera oportuna aquellas posibilidades defensivas, le está vedado que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento para suplir su omisión, pues como ya se dijo, esta acción no es sucedánea de los ritos señalados por el legislador.

Aquí es pertinente destacar, que de conformidad con la información que se tiene, entre junio 3 de 1999 y mayo 2 de 2000, el accionante no permaneció en su lugar de reclusión, pues se fugó de allí, luego no puede dolerse de que no conoció las decisiones adoptadas en tal lapso, tales como el cierre de investigación, la resolución de acusación y el decreto de pruebas para ser practicadas en la audiencia pública, en cuanto lo cierto es que el trámite del proceso penal adelantado en su contra no le era ajeno. Por tanto, si el actor decidió marginarse del proceso, no puede con posterioridad a la ejecutoria del fallo acudir a este procedimiento sumario y preferente, como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo, para intentar derruir un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue vinculado mediante indagatoria, se le designó defensor de oficio y culminó con una sentencia condenatoria que impugnó y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo podía realizarse de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.

Es claro que la actuación penal adelantada tampoco entraña una vía de hecho porque con relación a lo expuesto en la petición de tutela se observa que si el actor no estuvo atento al desarrollo de la actuación, no designó apoderado, ni intentó contactar al nombrado oficiosamente y por el contrario se sabe de su fuga del establecimiento carcelario, es razonable concluir que renunció a su derecho a ser escuchado y a que se le brindara una asistencia técnica diversa para que directamente o a través de su defensor acudiera a los medios defensivos dispuestos por la ley.

Así las cosas, lo que sí advierte la Sala es que el actor intenta equivocadamente y sin éxito, bajo el ropaje del cargo de nulidad del proceso, retractarse de los cargos libremente aceptados en presencia de un letrado, con el propósito de reabrir el debate sobre temas suficientemente dilucidados Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor contó y ejercitó mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten una protección transitoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Luis Ernesto Porras Chavarro Díaz para procurar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13259 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 20 DE MARZO DE 2003 9:00 a.m.