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T-13259 (18-07-05) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999Ley 922 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 13259 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio del dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ZURITA en contra del fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 25 de mayo de 2005, mediante el cual denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico.

ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado, la antecitada Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó las pretensiones del actor solicitadas respecto de cada una de las entidades accionadas: Al Ministerio de Hacienda, que realizara los giros a que hubiera lugar; al gobernador del Departamento, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad, la tramitación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales requeridas, así como la gestión de las transferencias de los recursos que por concepto de concurrencia se deben realizar a la entidad; y, al rector de ésta, que cancelara las mesadas adeudadas, y que adoptara las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas causadas a futuro.

El actor es jubilado de la Universidad del Atlántico, entidad para la cual laboró hasta el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual se le aceptó la renuncia para entrar a gozar de su pensión de jubilación, (fl.11). El monto de su pensión fue de $2.597.780.00 en el año 2004, y, asciende en el presente año a $2.740.657.00. La institución le adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2004, más mesada adicional de diciembre, Le canceló las de febrero y marzo de 2005.

El 12 de mayo de la presente anualidad promovió esta acción. SE CONSIDERA El a quo, para denegar la solicitud de tutela tuvo en cuenta que la Universidad del Atlántico se encuentra en trámite de reestructuración de pasivos, conforme a la Ley 550 de 1999. En fallo de tutela de 13 de julio de 2005, radicación 13197, con el mismo objeto que el presente y similares hechos, esta Sala de la Corte expresó: “La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional.

Un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la entidad, en los términos del artículo 131 1| de la Ley 100 de 1993, suscrito entre ésta, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, no ha dado los resultados esperados por problemas internos caracterizados por mutuas acusaciones de incumplimientos.

A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 51).

Se convocó a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550, para el 31 de mayo de 2005, ( fl. 53). Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció “un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.

El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.

Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.

El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.

Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.

Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no, Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración. De otro lado, la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.

Cabe anotar, además, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.” Se observa, de otro lado, que, en lo atinente al contrato de concurrencia, el Ministerio de Hacienda, a 18 de mayo de 2005, ( fls. 79 a 80) ha autorizado el giro de la redención del segundo semestre de 2004 y de la del primer semestre de 2005 para que se efectúen en el mes de mayo, lo cual debe reflejarse en el proceso de reestructuración. Se reitera, por lo tanto, la posición de la Sala, y, en consecuencia, habrá de confirmarse la providencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8