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T-13258 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 13258 Hárold Nieto Rengifo y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 13258 Hárold Nieto Rengifo y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 043 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÁROLD NIETO RENGIFO, HENRY BUYUCUE PENAGOS, GERMÁN AMAYA PATIÑO, GUSTAVO GUTIÉRREZ ROJAS, MAURICIO ARAQUE ÁLVAREZ, FRANCISCO JAVIER JARAMILLO, ERISMAN SÁNCHEZ CASTAÑO, MARTÍN EVENCIO SANDOVAL GIRÓN, y JORGE TORO HINCAPIÉ, contra el fallo de fecha febrero 24 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Los accionantes estuvieron vinculados al INPEC como Dragoneantes e Inspectores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en las cárceles de Bellavista y Reclusión de mujeres de Medellín. 2- Afirman que, por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la entidad mencionada, gozaban de fuero sindical, lo que sin embargo no impidió para que fueran despedidos sin que mediara la respectiva autorización judicial. 3- Promueven acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín considerando que las sentencias proferidas los días 8 de mayo, 26 y 29 de junio, 4 de julio, 7 y 13 de septiembre, 12 y 23 de octubre de 2001, son constitutivas de vías de hecho por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en el caso del compañero DOMINGO MELÉNDEZ PORTILLA, pues en sede de revisión falló en su favor la tutela que presentara con base en los mismos supuestos de la que en esta oportunidad interponen (T- 1061 de diciembre 2 de 2002), razón por la cual no puede considerarse temeraria por haber presentado otras acciones de tutela con anterioridad.

La nulidad de las sentencias cuestionadas demandan los accionantes, para que el tribunal Superior de Medellín las reemplace de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, por estar cobijadas por el principio de legalidad y en respeto por los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, que caracterizan a la administración de justicia, declaró la improcedencia de la tutela, apoyándose en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes dentro del término legal interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, sin que dieran a conocer las razones del disenso, lo que no impide a la Sala resolverlo por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Aspiran los accionantes a través de la tutela que se revisa, que se desconozcan los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín los días 8 de mayo, 26 y 29 de junio, 4 de julio, 7 y 13 de septiembre, 12 y 23 de octubre de 2001, pues consideran que fueron desconocidos los derechos de que gozaban en calidad de servidores públicos con fuero sindical, al ser despedidos sin previa autorización judicial.

Como lo viene sosteniendo esta Corporación, contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si las sentencias de los magistrados accionados al conocer de los recursos de apelación interpuestos en los procesos laborales promovidos por los accionantes en procura de lograr el reintegro a los cargos que ocupaban para el momento en que fueron despedidos, pueden considerarse como vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional.

Debe señalarse en primer término, que así los accionantes hubieran interpuesto demandas de tutela contra los fallos del Tribunal Superior de Medellín que pretenden desconocer a través de la acción que ocupa la atención de la Colegiatura, no existe temeridad, habida cuenta que la fundamentan con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de diciembre 2 de 2002 (Sentencia T- 1061), es decir, proferido en fecha posterior a la presentación de las tutelas anotadas.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que el Tribunal demandado hubiera incurrido en vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. En efecto, si los Magistrados demandados sustentaron debidamente las decisiones atacadas a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que no era procedente ordenar el reintegro de los accionantes, no incurrieron en vía de hecho alguna.

Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubiera proferido los fallos que revisaba en sede de apelación, pues ahí sí estaríamos frente a verdaderas vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales aducidos en la demanda y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Obsérvese bien, que en los fallos cuestionados a través de la acción de amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fundamentó la inexistencia del fuero sindical con base en pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a las limitaciones que se presentan para esa clase de garantía, quedando incluidos los empleados que ejerzan autoridad y los de confianza (Cfr. fls. 102 a 111 vto, 114 a 123, 155 a 166, 218 a 226, 246 a 257, 259 a 273, 293 a 303, y 327 a 333).

Sólo en el caso de MARTÍN EVENCIO SANDOVAL GIRÓN, el fallo del tribunal tuvo como fundamento el no haberse demostrado que ocupara un cargo que lo permitiera amparar del fuero sindical, para lo cual se expusieron igualmente las razones jurídicas para llegar a esa determinación (Cfr. fls. 365 a 371). En el anterior orden de ideas, si ninguna vía de hecho puede predicarse de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por haberse motivado debidamente, y sin que las aspiraciones laborales de los demandantes fueran acogidas en esa sede de la jurisdicción ordinaria, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos, sin que tampoco pueda acogerse la argumentada tesis de los accionantes en cuanto a la violación del derecho fundamental a la igualdad por no ceñirse el Tribunal demandado a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional al revisar otros fallos de tutela alusivos al respeto por el fuero sindical, pues sus efectos son inter- partes – no erga omnes, como lo establece el artículo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia): “…Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria